Tras promulgarse en el BOE la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, con un nuevo impuesto retroactivo para la producción fotovoltaica del 7%, se ha remitido Consulta vinculante al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, dependiente del Ministerio de Economía y Competitividad, para conocer el tratamiento contable del impuesto del 7% del valor de la producción de energía eléctrica.
La respuesta ha sido la siguiente:
Lo interesante de la respuesta es que al ser considerado un “Gasto de Explotación” y “un tributo de carácter directo y naturaleza real que grava la realización de actividades de producción de energía eléctrica” tiene que considerarse como un coste que “responde exclusivamente a la actividad de producción de energía eléctrica”, por lo tanto tiene que ser contemplado en el cálculo de la “retribución especifica” como coste estándar de explotación a la hora de aplicar la “rentabilidad razonable”, que recoge el apartado 4 del artículo 30 de la Ley 54/1997 del sector eléctrico, cuyo valor para una instalación tipo esta pendiente de determinar por las consultoras contratadas.
Es decir lo que por un lado tenemos que pagar como impuestos, según la ley, están obligados a devolverlo como retribución específica para mantener la rentabilidad razonable.
Creemos que es una noticia muy interesante ya que según esta respuesta el impuesto del 7% de la Ley 15/2012 no tiene por qué afectar negativamente a la rentabilidad de las instalaciones fotovoltaicas.
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