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Reestructuración de sociedades fotovoltaicas en el Impuesto de sociedades.

9-1-17. Carlos Mateu
lunes, 9 enero 2017.
Carlos Mateu
Reestructuración de sociedades fotovoltaicas en el Impuesto de sociedades.
Aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VII, del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014.

Los consultantes son dos personas físicas (PF1 y PF2), casados y con dos hijos. Son titulares del 70% de las acciones representativas del capital de la entidad A. En concreto PF1 tiene un porcentaje del 67% del capital y su mujer PF2 del 3%

La entidad A tiene como actividad principal el diseño, fabricación, montaje y puesta en marcha de calderas industriales y de biomasa.

Los comparecientes constatan que la situación actual es ineficiente de cara a futuras transmisiones a sus descendientes y de cara a efectuar inversiones en nuevas empresas.

A los comparecientes les interesa la constitución de una sociedad holding para proceder a la aportación a la misma de la totalidad de las acciones de que son propietarios de la entidad mencionada.

Para ello procedería a efectuar un canje de valores aportando las mencionadas acciones a una sociedad de nueva creación (la entidad N). Así pues, esta sociedad tendría en propiedad el 70% del capital de la entidad A.

La entidad N con posterioridad a su constitución procedería a adquirir el 100% de la sociedad B. Esta sociedad tiene como socio único a PF1 y tiene en explotación dos plantas fotovoltaicas que son muy poco rentables.

De este modo todas las participaciones de la familia estarían controladas por la entidad N.

Entre las ventajas o mejoras organizativas perseguidas mediante la operación de referencia cabe significar las siguientes:

-Mantener el voto familiar agrupado de cara a futuras transmisiones familiares, en especial en caso de defunción de la primera generación de la familia. Este motivo, aunque no es el único, es el principal.

-Reorganización y reestructuración del grupo, que pasaría a depender de una sociedad holding, para centralizar la planificación y toma de decisiones, creando un centro de decisión estable, independiente de las entidades participadas.

-Centralizar en una sociedad holding la liquidez necesaria, vía distribución de dividendos procedentes de las sociedades participadas lo que permitiría financiar las posibles futuras inversiones en otras sociedades. A destacar, que la entidad B, aunque no todos los años, ha distribuido dividendos con regularidad.

-Unificación del patrimonio empresarial familiar.

-Facilitar la implementación de un protocolo familiar a nivel de sociedad holding.

Por último, en el momento de la futura recepción de dividendos de las entidades participadas, al repartirse las reservas excedentes (con el interés de circularlos, inyectándolos en los nuevos proyectos empresariales), y que , por tanto, procederían de reservas generadas con anterioridad a la participación por parte de la entidad holding (por la parte correspondiente a las participaciones integradas en el primer canje de valores), los mismos no tendrán la consideración de ingreso en sede de la entidad receptora desde el punto de su calificación contable.

En este sentido, resulta necesario recalcar que el registro contable de la participación en la sociedad holding (equivalente al valora actual de la participación del grupo familiar incluida en el canje de valores, resultará mucho mayor que el valor fiscal de aquella (equivalente, por subrogación, al valor de adquisición en sede de los socios personas físicas).

Consecuentemente, aun cuando los dividendos pudieran no tener la consideración de ingreso a nivel contable, si se considera que tendría la consideración de renta en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades.

Por otra parte, en caso de distribuir dividendos procedentes de resultados generados después de los sucesivos canjes, dichos beneficios tendrán la consideración de ingreso contable (y de renta en el Impuesto sobre Sociedades).

CUESTIÓN

Si resulta de aplicación el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores contenido en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades a las operaciones que se plantean en este escrito y sobre la consideración de motivos económicos válidos de los relacionados anteriormente.

Si, en caso de distribución de dividendos por las entidades participadas resultaría de aplicación, con independencia de su calificación contable, la exención prevista en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

CONTESTACIÓN

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:

"(...)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad."

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

"1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(...).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas."

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad N) adquiera participaciones en el capital social de otra (la entidad A) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto el 70%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal."

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación realizada se realiza con la finalidad de mantener el voto familiar agrupado de cara a futuras transmisiones familiares, en especial en caso de defunción de la primera generación de la familia (este motivo, aunque no es el único, es el principal), reorganizar y reestructurar el grupo, que pasaría a depender de una sociedad holding, para centralizar la planificación y toma de decisiones, creando un centro de decisión estable, independiente de las entidades participadas, centralizar en una sociedad holding la liquidez necesaria, vía distribución de dividendos procedentes de las sociedades participadas lo que permitiría financiar las posibles futuras inversiones en otras sociedades, unificar el patrimonio empresarial familiar y facilitar la implementación de un protocolo familiar a nivel de sociedad holding. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

El artículo 21 de la LIS regula la exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español, así:

"1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

(…)

Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

2. 1.º Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios, los derivados de los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable.

(…)

4. En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención prevista en el apartado anterior tendrá las especialidades que se indican a continuación:

a) Cuando la participación en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este no Residentes, derivadas de:

1.ª La transmisión de la participación en una entidad que no cumpla el requisito de la letra a) o, total o parcialmente al menos en algún ejercicio, el requisito a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo.

2.ª La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales distintos a las participaciones en el capital o fondos propios de entidades.

En este supuesto, la exención sólo se aplicará sobre la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación en la entidad y el valor de mercado de aquella en el momento de su adquisición por la entidad transmitente, en los términos establecidos en el apartado 3. En los mismos términos se integrará en la base imponible del período la renta diferida con ocasión de la operación acogida al Capítulo VII del Título VII de esta Ley, en caso de aplicación parcial de la exención prevista en el apartado anterior.

(…)".

De conformidad con lo anterior, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 de la LIS, se podrá aplicar la exención de dividendos en relación con el posible reparto de beneficios por parte de la sociedad A, a la entidad N.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

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