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El Impuesto de Actividades Económicas (IAE) que ha regir en el vendedor y mantenedor de una planta fotovoltaica.

7-1-10. Antonia Lecue
jueves, 7 enero 2010.
Antonia Lecue
El Impuesto de Actividades Económicas (IAE) que ha regir en el vendedor y mantenedor de una planta fotovoltaica.
¿En qué epígrafes del I.A.E se deberá dar de alta un arrendatario de una cubierta que transmita la propiedad de una planta fotovoltaica y se encargue del mantenimiento y conservación de la misma?

Dentro de lo que son los proyectos fotovoltaicos de venta a red, su desarrollo y ejecución, puede ser frecuente la siguiente situación de hecho:

- Que una sociedad arrendataria de un tejado por un período de 25 años (empresa A), encague a una promotora solar fotovoltaica, empresa (B), la elaboración de un proyecto de planta fotovoltaica de venta a red llave en mano con su montaje e instalación en el tejado arrendado, con aportación de todos los materiales necesarios y la obtención de las licencias administrativas y legales correspondientes.

- Que una vez este la planta fotovoltaica en funcionamiento, es decir en su situación de verter a red., la empresa (B) la venda a la empresa (A).

- Que posteriormente, la empresa (A) venda dicha instalación a un tercero, normalmente llamado inversor (C), que se encargue de su explotación, comercializando la energía producida.

Dentro de estas tres premisas hemos de señalar claro está que la empresa (A) como arrendataria de la cubierta deberá satisfarcer el importe del arrendamiento del tejado durante el tiempo pactado, facturando a (C) el importe correspondiente al mantenimiento y conservación de las placas durante ese período.

CUESTIÓN


¿En que rúbricas deberá la empresa A darse de alta y tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas por la realización de las actividades en la operación descrita?.

CONTESTACIÓN

1º) El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas se halla definido en el artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, como el constituido "por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto".
En el artículo 79 (TRLRHL), apartado 1, se define la actividad económica sujeta a gravamen cuando ésta suponga "la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
Como consecuencia de la realización del hecho imponible se crea por parte del sujeto pasivo la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y en su caso, de contribuir por este impuesto, excepto en aquéllos supuestos en los que la Instrucción disponga otra cosa, conforme a lo dispuesto por la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
Por su parte, la regla 4ª, apartado 1, dispone que, con carácter general, "el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".
En consecuencia, el sujeto pasivo deberá figurar dado de alta en la matrícula del impuesto por todas y cada una de las actividades que real y efectivamente ejerza, cuando tales actividades supongan la ordenación por su propia cuenta de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2º) La comercialización de placas solares así como de instalaciones completas de energía solar es una actividad que como tal no se halla expresamente especificada en las Tarifas del impuesto, por lo que, la regla 8ª de la Instrucción en estos supuestos, tiene previsto el siguiente procedimiento:
"Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta."
Por otro lado, los conceptos de comercio al por menor y de comercio al por mayor a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se hallan definidos en la regla 4ª, apartado 2, en virtud de la cual se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo y comercio al por mayor el realizado con:
"a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.
c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso."

Por lo tanto, aplicando el procedimiento de la regla 8ª, el comercio al por menor de placas solares se clasifica en el epígrafe 653.9 de la sección primera de las Tarifas, que comprende el "Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p." y el comercio al por mayor de placas solares en el epígrafe 617.9 de la sección primera correspondiente al "Comercio al por mayor interindustrial (excepto minería y química) de otros productos, maquinaria y material n.c.o.p.".

3º) Poniendo en relación lo anteriormente expuesto con el supuesto planteado en la presente situación de hecho se desprende que la empresa (A) en la venta de la instalación de energía solar a (C) ejerce una actividad sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas por la que está obligado a darse de alta en la matrícula en el epígrafe 617.9 de la sección primera, "Comercio al por mayor interindustrial excepto minería y química) de otros productos, maquinaria y material n.c.o.p.", teniendo en cuenta que dicha instalación va a ser objeto de explotación por su comprador (C), comercializando la energía producida por las placas solares.

Ahora bien, dado que la empresa (A) facturará a (C) por la prestación del servicio de mantenimiento y conservación de las placas solares, puede deducirse que la empresa (A) realiza materialmente dicha actividad de mantenimiento y, puesto que la instalación no ha sido efectuada por ella, deberá darse de alta igualmente en el grupo 699, "Otras reparaciones n.c.o.p." por el ejercicio de tal actividad.

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