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Las liquidaciones del ICIO fotovoltaico son impugnables.

6-4-14. Carlos Mateu
domingo, 6 abril 2014.
Carlos Mateu
Las liquidaciones del ICIO fotovoltaico son impugnables.
Los Ayuntamientos deben realizar una verdadera comprobación de la base imponible. No basta limitarse a liquidar el tributo y el canon urbanístico sobre el importe del presupuesto de ejecución material.

De conformidad al artículo 103.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

"Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda".

Las Liquidaciones Definitivas del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y por el canon urbanístico del artículo 27.1.4º de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, pueden llegar a ser anuladas en sede judicial por falta de comprobación.

Es preciso que la Corporación Local compruebe primero el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra para determinar la base imponible del Impuesto, dar traslado de lo practicado para alegaciones a la interesada, y dictar a continuación las Liquidaciones suficientemente motivadas con todos los elementos del tributo y el correspondiente pie de recurso.

La comprobación administrativa puede realizarse por cualquier de los medios previstos en el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria pero debe consistir en una verdadera comprobación de la base imponible del tributo.

En este sentido los Ayuntamientos debe realizar una verdadera comprobación de la base imponible. No basta limitarse a liquidar el tributo y el canon urbanístico sobre el importe del presupuesto de ejecución material; este importe habría servido para las primeras Liquidaciones Provisionales pero no para las Liquidaciones Definitivas.

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