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Un Acuerdo de Intenciones en la compraventa de una instalación fotovoltaica ¿obliga ó no a las partes?

6-11-11. Carlos Mateu
domingo, 6 noviembre 2011.
Carlos Mateu
Un Acuerdo de Intenciones en la compraventa de una instalación fotovoltaica ¿obliga ó no a las partes?
El acuerdo de intenciones tiene un contenido propio e independiente, que fija los principios de acuerdo entre las partes, estableciendo los trámites y procedimientos precisos para su satisfacción, y concretados con promesas que se asumen.

A día de hoy existe jurisprudencia relativa a la compraventa de instaaciones fotovoltaicas en la que la cuestión litigiosa se circunscribe a la determinación de la naturaleza jurídica, contenido y efectos de un denominado por las partes "acuerdo de intenciones", que tanto parte vendedora convienen en escritura pública, por virtud del cual la vendedora manifiesta ser promotora y propietaria de una instalación solar fotovoltaica y ofrece la venta y cesión del proyecto de la instalación a la parte compradora, la cual se interesa y se compromete a adquirirlo, siempre que se cumplan una serie de circunstancias y requisitos que después expondremos, y que, en general, aluden a la idoneidad del objeto, a la viabilidad del proyecto y al inicio de su ejecución.
En estos caso el conflicto surge a la hora de no culminarse el acuerdo mediante la compraventa prevista, demandando una de las partes a la otras con reclamación inclusive de una cláusula penal de pactada para este tipo de contingencias, porque, por su parte, ha cumplido escrupulosamente con todos y cada uno de los compromisos asumidos con la demandada, que, por su parte, quebrantando el acuerdo que aceptó, se ha negado a observarlo, negando, ante todo, la fuerza vinculante del "acuerdo de intenciones", que, a su modo de ver, no pasa de ser un trato preliminar, que faculta para prestar o no consentimiento definitivo al mismo y, además, porque el proyecto es inviable por completo, pues la vendedora no había pagado las licencias preceptivas a las que estaba obligada, ni aseguraba la transmisión de su autorización por lo compañía eléctrica a la que había de suministrar, y porque el proyecto no se podía iniciar en la fecha prevista como se exigía expresamente en el acuerdo, sin que, por otra parte, la demandante pueda acreditar perjuicio alguno.

Los Jueces en este tipo de situaciones están resolviendo en el sentido de confirmar qu el convenio suscrito entre las partes, al que se denomina acuerdo de Intenciones, SÍ es un contrato perfecto y obligatorio, como precontrato o contrato preparatorio que es, que obliga a concertar un contrato definitivo.
En este sentido NO se trata de un simple acuerdo de intenciones, que fija el marco donde se ha de desarrollar el proceso negociador iniciado por las partes, en el que se reservan la facultad de otorgar o no el consentimiento definitivo, para perfeccionar el contrato que había de celebrarse;
No cabe desconocer, ni siquiera por la terminología empleada, el carácter eminentemente preparatorio del acuerdo concertado entre las partes, en previsión de un segundo momento de la negociación, en que se culminará la compraventa de su objeto, el acuerdo de intenciones tiene un contenido propio e independiente, tanto por su objeto, que es fijar los principios de acuerdo entre las partes, estableciendo los trámites y procedimientos precisos para su satisfacción, y concretarlos con promesas que se asumen; por parte de la ofertante, con el compromiso de ceder y transmitir, y, de la interesada, con el de comprar y aceptar el proyecto; ostentando, mientras tanto, la facultad de revisar su estado, notificando cualquier deficiencia en el mismo, con derecho a su revisión legal y técnica, e impidiendo la concurrencia de otras personas durante el mismo plazo de revisión legal y técnica con la nota de confidencialidad.
Según reiterada Jurisprudencia es evidente, - con la firma del Acuerdo de Intentciones-,  que se convino un contrato tal como se define en el art.1254 CC, concurriendo los requisitos esenciales del mismo establecidos en su art. 1261 , con un contenido obligacional específico, y unos efectos perfectamente delimitados y encaminados a un triple fin, la celebración de un contrato de compraventa, la resolución del acuerdo por incumplimiento de los requisitos, o, el desistimiento expreso o tácito de la interesada, que, siendo injustificado, genera la pena convencional que se ha de impone en su correspondiente sentencia.

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