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¿Cuál es el fin real del Real Decreto 1003/2010 de 5 de Agosto fotovoltaico?

6-10-10. Antonia Lecue
miércoles, 6 octubre 2010.
Antonia Lecue
¿Cuál es el fin real del Real Decreto 1003/2010 de 5 de Agosto fotovoltaico?
Muchos nos preguntamos que trata de solventar el Real Decreto Anti-Fraude, y de qué modo. Son muchas las inquietudes que suscita, y escasas las soluciones que ofrece. ¿Falta de capacidad intelectual para legislar?

Cada día nos sorprende conocer por distintos medios de prensa que una situación tan clara y concreta se complique o se pretenda complicar con noticias de impacto como las ya publicadas en Cinco Días y en el Economista relacionadas con la sentencia del TSJ de Andalucía, con expresiones textuales como las que siguen: “el Real Decreto 661/2007 no puede ser más claro sobre la exigencia de la instalación en producción o explotación comercial como requisito previo a la Inscripción definitiva, lo que determina la declaración de nulidad de pleno derecho de la Circular” interpretación nada literal de la norma, pero que no deja de ser una sentencia y por tanto un punto de referencia importante y recurrible.

Hoy nos encontramos en el momento de formular preguntas tanto al Ministerio como a la CNE... para saber en que punto del camino nos encontramos:

- Requisitos que establece el Real Decreto 661/07, para otorgar el RIPRE: Artículo 12. Inscripción definitiva.
1. La solicitud de inscripción definitiva se dirigirá al órgano correspondiente de la comunidad autónoma competente o, en su caso, a la Dirección General de Política Energética y Minas, acompañada de:
a) Documento de opción de venta de la energía producida a que se refiere el artículo 24.
b) Certificado emitido por el encargado de la lectura, que acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica, aprobado por el Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre. Para todas las instalaciones correspondientes a puntos de medida tipo 3, el encargado de la lectura será el distribuidor correspondiente.
c) Informe del operador del sistema, o del gestor de la red de distribución en su caso, que acredite la adecuada cumplimentación de los procedimientos de acceso y conexión y el cumplimiento de los requisitos de información, técnicos y operativos establecidos en los procedimientos de operación, incluyendo la adscripción a un centro de control de generación con los requisitos establecidos en el presente real decreto.
d) Acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 4 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, para los sujetos del mercado de producción. En el caso en el que el titular de una instalación que hubiera elegido la opción a) del artículo 24.1, vaya a ser representado por un representante en nombre propio, será éste último el que deberá presentar la acreditación establecida en el presente párrafo.
e) En el caso de instalaciones híbridas, así como instalaciones del subgrupo a.1.3, memoria justificativa que acredite el origen de los combustibles que van a ser utilizados y sus características, así como, en su caso, los porcentajes de participación de cada combustible y/o tecnología en cada uno de los grupos y subgrupos.
La solicitud de inscripción definitiva podrá presentarse simultáneamente con la solicitud del acta de puesta en servicio de la instalación.
2. En el caso de que la competencia para la resolución de la solicitud corresponda a una comunidad autónoma, ésta, en el plazo de un mes, deberá comunicar la inscripción de la instalación en el registro autonómico o, en su caso, de los datos precisos para la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial a la Dirección General de Política Energética y Minas, según el modelo de inscripción del anexo III, acompañado del acta de puesta en servicio definitiva definida en el artículo 132 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Cuando resulte competente, la Dirección General de Política Energética y Minas deberá resolver sobre la solicitud de inscripción definitiva en un plazo máximo de un mes.
3. La Dirección General de Política Energética y Minas comunicará la inscripción definitiva en este registro, en la que constará el número de identificación en éste, al operador del mercado, al operador del sistema, a la Comisión Nacional de Energía y a la comunidad autónoma que resulte competente. Por su parte el órgano competente de ésta procederá a su notificación al solicitante y a la empresa distribuidora. Esta notificación será efectuada por la Dirección General de Política Energética y Minas cuando se trate de instalaciones para cuya autorización sea competente la Administración General del Estado.
4. La remisión de información a que hace referencia el presente artículo se remitirá de acuerdo al procedimiento a que hace referencia el artículo 10.3 del presente real decreto.


La recién promulgada sentencia del TSJ de Andalucía señala lo siguiente: “...su artículo 5 exige para la autorización de las instalaciones como requisito previo indispensable la obtención de derechos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondiente y por tanto estar en producción para acceder a la Inscripción, para la gestión y control de la percepción de tarifas, primas y complementos (art. 9).”

La citada sentencia se refiere al artículo 9 del Real Decreto 661/07, en el que por desconocimiento del Juzgador ó por algún extraño motivo aún no desvelado por el MITyC..., y como todos conocemos en ninguna parte del mismo se establece que que la planta fotovoltaica tenga que estar en producción para acceder a la INSCRIPCIÓN.

En este sentido el artículo 9 titulado Del Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial, señala que:
1. Para el adecuado seguimiento del régimen especial y específicamente para la gestión y el control de la percepción de las tarifas reguladas, las primas y complementos, tanto en lo relativo a la categoría, grupo y subgrupo, a la potencia instalada y, en su caso, a la fecha de puesta en servicio como a la evolución de la energía eléctrica producida, la energía cedida a la red, la energía primaria utilizada, el calor útil producido y el ahorro de energía primaria conseguido, las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial deberán ser inscritas obligatoriamente en la sección segunda del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a que se refiere el artículo 21.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Dicha sección segunda del Registro administrativo citado será denominada, en lo sucesivo Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial.
2. El procedimiento de inscripción en este registro constará de una fase de inscripción previa y de una fase de inscripción definitiva.


La citada sentencia parece dejar claro que todas las instalaciones de régimen especial, no solo las fotovoltaicas sino todas, que tengan RIPRE anterior al vertido son ilegales, nulas de pleno derecho, irregulares, independientemente de la fecha de vertido. Por lo visto ahora la planta fotovoltaica ha de estar en producción para que te puedan conceder el RIPRE.

¿Qué sucede si la CCAA entrega un RIPRE sin existir vertido? Según la sentencia del TSJ de Andalucia  hemos de entender que el RIPRE es ilegal y el que lo solicitó un fraudulento. En este caso la administración habrá  cometido cohecho por entregar un RIPRE sin vertido.

Los expertos en tramitación administrativa fotovoltaica conocen que para el acta de puesta en marcha y solicitud del RIPRE existe el plazo de un mes para que te contesten (art 12.2), y la compañía eléctrica distribuidora enganche o comunique las objeciones que procedan para no enganchar y por tanto no otorgar el RIPRE.

A raiz de esta sentecia del TSJ de Andalucia, las compañias eléctricas distribuidoras no pueden pedir a los productores como hasta la fecha,  el RIPRE como requisito previo. 

- Momento en el que el vertido a red comienza a ser relevante en el sector fotovoltaico español:
El vertido empieza a ser relevante en el Real Decreto 1578/08, a raíz de las correcciones  que se promulgaron sobre este Real Decreto el pasado día 17 de Octubre de 2008, “En la página 39122, primera columna, en la disposición adicional segunda, donde dice: «Con carácter general,… », debe decir: «A partir del 1 de octubre de 2008, con carácter general,…» y donde dice: «… del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, será condición necesaria…», debe decir: «… del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y de lo previsto en el presente real decreto, será condición necesaria…».
Como todos recordamos en base a esas modificaciones se nos aplicó la tarifa decreciente. Me pregunto por qué en la actualidad, no se toma en cuenta esta modificación, para lo beneficioso, modificación que va recogida en el espíritu del Decreto de Trazabilidad.

- Jerarquía normativa:

La ley del Sector Eléctrico establece en su Titulo X, arts  59 y ss las infracciones y sanciones , fijando un orden de prescripción y de gravedad.

Hasta el pasado día 5 de agosto nos hemos atenido a la citada Ley del Sector Eléctrico para conocer a que atenernos respecto a lo que  se entiende por "gravedad", o por sanciones. Es incomprensible que una norma con rango legal de reglamento venga a imponer sanciones más graves, que las que establece la propia Ley.

- ¿Qué se ha de tener en cuenta para cumplir el Real Decreto de Trazabilidad?

Para el Real Decreto de trazabilidad, lo relevante no es el tener los elementos  a tu disposición y tenerlos instalados en el momento en el que se solicita el acta de puesta en marcha, si no ANTES del 28 de Septiembre un momento muy posterior a la solicitud de la puesta en marcha.

Hemos de afirmar que el mayor fraude no es el solicitar un acta de puesta en marcha por ejemplo en Junio y tener los albaranes y facturas de meses posteriores. No... para nada.

Según la normativa anti-fraude:

- Si el productor no tenía los elementos en el momento que solicita el acta de puesta en marcha, y se supone que instalados, entonces se supone que cometió fraude,

- Si el productor solicitó el RIPRE sin tener los requisitos previstos en el art 12 del Real Decreto 661 cometió de igual modo fraude, y

- Si el productor no evacuó teniendo un acta de puesta en marcha, un contrato con la compañía, un Ripre, etc… porque no le conectó la compañía, no será un "fraudulento" si no una victima no protegida ni por el Ministerio ni por la CNE.

Lo que de igual modo es sorprendente e ininteligible es el hecho de que se otorgue el poder a una compañía privada distribuidora, sin responsabilidad aparente, el poder de hacer legal o ilegal a una instalación, sin tener que rendir cuentas ni a la administración, ni al Juez, ni a nadie.

Las compañias eléctricas tienen la facultad-libertad de enganchar las plantas cuando quieran y a quién quieran, sin asumir por ello ninguna responsabilidad, puesto que no tienen que rendir cuentas a nadie. Por intereses o contactos, lo cierto es, y todos los profesionales de la energía solar conocen que en la carrera por no entrar en el Real Decreto 1578/08 se engancharon -en los meses de agosto y septiembre de 2008-, plantas fotovoltaicas "sin vertido a red" por la sencilla razón de que no tenían aún instaladas las placas, quitando el turno de enganche en esos meses a otras que sí estaban terminadas.

- Por qué imputar el deficit a la energía solar fotovoltaica cuando éste ya existia y mucho antes de que iniciaran su andadura las energias renovables?

Dudamos mucho de que el MITyC pueda arreglar el "tremendo lío" que padece el sector eléctrico.  Achacar la culpa del  deficit tarifario a la fotovoltaica es un tremendo agravio para los intereses de los productores y limitar las horas de producción solar supne desconocer el fin y objetivos de la fotovoltaica previstos en el PER 2005-2010, la Ley del sector eléctrico, y las Directivas europeas que contemplan los compromisos de España en Europa en energias renovables.
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