Muchos nos preguntamos que trata de solventar el Real Decreto Anti-Fraude, y de qué modo. Son muchas las inquietudes que suscita, y escasas las soluciones que ofrece. ¿Falta de capacidad intelectual para legislar?
Cada día nos sorprende conocer por distintos medios de prensa que una situación tan clara y concreta se complique o se pretenda complicar con noticias de impacto como las ya publicadas en Cinco Días y en el Economista relacionadas con la sentencia del TSJ de Andalucía, con expresiones textuales como las que siguen: “el Real Decreto 661/2007 no puede ser más claro sobre la exigencia de la instalación en producción o explotación comercial como requisito previo a la Inscripción definitiva, lo que determina la declaración de nulidad de pleno derecho de la Circular” interpretación nada literal de la norma, pero que no deja de ser una sentencia y por tanto un punto de referencia importante y recurrible.
Hoy nos encontramos en el momento de formular preguntas tanto al Ministerio como a la CNE... para saber en que punto del camino nos encontramos:
- Requisitos que establece el Real Decreto 661/07, para otorgar el RIPRE: Artículo 12. Inscripción definitiva.
1. La solicitud de inscripción definitiva se dirigirá al órgano correspondiente de la comunidad autónoma competente o, en su caso, a la Dirección General de Política Energética y Minas, acompañada de:
a) Documento de opción de venta de la energía producida a que se refiere el artículo 24.
b) Certificado emitido por el encargado de la lectura, que acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica, aprobado por el Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre. Para todas las instalaciones correspondientes a puntos de medida tipo 3, el encargado de la lectura será el distribuidor correspondiente.
c) Informe del operador del sistema, o del gestor de la red de distribución en su caso, que acredite la adecuada cumplimentación de los procedimientos de acceso y conexión y el cumplimiento de los requisitos de información, técnicos y operativos establecidos en los procedimientos de operación, incluyendo la adscripción a un centro de control de generación con los requisitos establecidos en el presente real decreto.
d) Acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 4 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, para los sujetos del mercado de producción. En el caso en el que el titular de una instalación que hubiera elegido la opción a) del artículo 24.1, vaya a ser representado por un representante en nombre propio, será éste último el que deberá presentar la acreditación establecida en el presente párrafo.
e) En el caso de instalaciones híbridas, así como instalaciones del subgrupo a.1.3, memoria justificativa que acredite el origen de los combustibles que van a ser utilizados y sus características, así como, en su caso, los porcentajes de participación de cada combustible y/o tecnología en cada uno de los grupos y subgrupos.
La solicitud de inscripción definitiva podrá presentarse simultáneamente con la solicitud del acta de puesta en servicio de la instalación.
2. En el caso de que la competencia para la resolución de la solicitud corresponda a una comunidad autónoma, ésta, en el plazo de un mes, deberá comunicar la inscripción de la instalación en el registro autonómico o, en su caso, de los datos precisos para la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial a la Dirección General de Política Energética y Minas, según el modelo de inscripción del anexo III, acompañado del acta de puesta en servicio definitiva definida en el artículo 132 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Cuando resulte competente, la Dirección General de Política Energética y Minas deberá resolver sobre la solicitud de inscripción definitiva en un plazo máximo de un mes.
3. La Dirección General de Política Energética y Minas comunicará la inscripción definitiva en este registro, en la que constará el número de identificación en éste, al operador del mercado, al operador del sistema, a la Comisión Nacional de Energía y a la comunidad autónoma que resulte competente. Por su parte el órgano competente de ésta procederá a su notificación al solicitante y a la empresa distribuidora. Esta notificación será efectuada por la Dirección General de Política Energética y Minas cuando se trate de instalaciones para cuya autorización sea competente la Administración General del Estado.
4. La remisión de información a que hace referencia el presente artículo se remitirá de acuerdo al procedimiento a que hace referencia el artículo 10.3 del presente real decreto.
La recién promulgada sentencia del TSJ de Andalucía señala lo siguiente: “...su artículo 5 exige para la autorización de las instalaciones como requisito previo indispensable la obtención de derechos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondiente y por tanto estar en producción para acceder a la Inscripción, para la gestión y control de la percepción de tarifas, primas y complementos (art. 9).”
La citada sentencia se refiere al artículo 9 del Real Decreto 661/07, en el que por desconocimiento del Juzgador ó por algún extraño motivo aún no desvelado por el MITyC..., y como todos conocemos en ninguna parte del mismo se establece que que la planta fotovoltaica tenga que estar en producción para acceder a la INSCRIPCIÓN.
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