¿Qué obligación existe de facturar con el coeficiente de pérdidas, si no se ha pactado en el contrato con la empresa distribuidora? ¿Qué legislación obliga a ello?.
Ante la Consulta planteada por un productor sobre problemas en la facturación de la producción de energía eléctrica de una instalación fotovoltaica en y la aplicabilidad a la misma de un coeficiente de pérdidas, hecho que no tenía establecido en su contrato, y la legislación en donde esto se indica, la CNE ha determinado que:
a) En el caso de la existencia de un punto de medida situado fuera del punto frontera, habrán de aplicarse correcciones en las medidas (coeficiente de pérdidas) de forma que la medida corregida pueda considerarse igual a la energía circulada por el punto frontera.
b) Será en el contrato suscrito entre la titular de la instalación y la empresa distribuidora donde deberá estar reflejado el acuerdo que tendrán que establecer entre ambos para cuantificar estas pérdidas. Sin perjuicio de lo anterior, la normativa vigente debe considerarse de forma implícita contenida en el contrato, por lo que procede aplicar los coeficientes de pérdidas necesarios para llevar la energía medida al punto frontera generación-distribución.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de febrero de 2011, tuvo entrada en el registro de la Comisión Nacional de Energía consulta procedente de un productor, como titular de una instalación fotovoltaica, en la que solicita se le informe respecto a la obligatoriedad de facturar la energía producida incluyendo un coeficiente de pérdidas, aunque éste no esté incluido en contrato, así como de la legislación que lo establece.
La consulta se refiere a una instalación que no inyecta energía a ningún transformador construido para la instalación fotovoltaica, sino que la energía producida se vuelca a un transformador ya existente y que suministra energía a una determinada población, según se informa en el escrito dirigido a esta Comisión, de fecha 17 de febrero de 2011.
En el mismo, un productor, como propietario de la instalación también indica que “la distribuidora XXXX. a quien vendo la energía producida, me ha comunicado que la factura no es correcta pues le falta aplicar un coeficiente de pérdidas, coeficiente que no está establecido en mi contrato”. A lo que, siempre según el citado escrito remitido a la CNE, distribuidora XXXX. respondió que, aunque no esté establecido en contrato, se deberá aplicar un 1% como coeficiente de pérdidas.
Visto lo anterior, el productor solicita a esta Comisión le informe respecto a la obligatoriedad de facturar con dicho coeficiente de pérdidas, pese a no estar considerado en contrato, y de la legislación que le obliga a ello.
NORMATIVA APLICABLE
• Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
• Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
• Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
• Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.
• Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Unificado de Puntos de Medida del Sistema Eléctrico.
• Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
CONSIDERACIONES
En la consulta remitida por un productor a la CNE, informa que es propietaria de una instalación fotovoltaica en […………], y que nunca había tenido problemas al efectuar la facturación por la venta de la energía producida. Sin embargo, según explica en su consuta, comunica que en febrero de 2011 recibe llamada “de la distribuidora XXXX a quien vendo la energía producida”, que le indicó que su factura no era correcta puesto que tendría que aplicar un coeficiente de pérdidas.
La primera cuestión que habría que matizar es que, efectivamente, la instalación fotovoltaica transfiere su producción neta de energía eléctrica al sistema a través de una compañía eléctrica distribuidora o de transporte, tal y como se indica en el artículo 17 b) del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Sin embargo, debe venderla a través de un representante. En la consulta objeto del presente informe parece darse una confusión entre los diferentes agentes del sistema, puesto que distribuidora XXXX no sería la empresa distribuidora sino, suponemos (dentro de la escasa información de que se dispone con los datos de la consulta), el representante de la instalación fotovoltaica. En tal caso, atendiendo a la definición de representante por cuenta ajena conforme a lo establecido en el punto 4 del Procedimiento Operativo PO 14.1, aprobado mediante Resolución de la Secretaría General de Energía, de 28 de julio de 2008, y considerado en la Circular 4/2009, de 9 de julio, de la Comisión Nacional de Energía, que regula la solicitud de información y los procedimientos para implantar el sistema de liquidación de las primas equivalentes, “cuando el representante actúe en nombre propio pero por cuenta ajena, …, el sujeto representante será el sujeto obligado al pago del importe de la factura de la liquidación y en su caso, con derecho al cobro de la misma”. Como la instalación fotovoltaica debe vender su energía a tarifa, y como parece ser que el titular no ha elegido explícitamente representante, distribuidora XXXX actúa como representante de último recurso.
Por otra parte, según determina el artículo 16 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, “el titular de la instalación de producción acogida al régimen especial y la empresa distribuidora suscribirán un contrato tipo, según modelo establecido por la Dirección General de Política Energética y Minas, por el que se regirán las relaciones técnicas entre ambos”. En este contrato, suscrito con la empresa distribuidora, se reflejarán los puntos de conexión y medida, las características de los equipos de control, conexión, seguridad y medida; las características cualitativas y cuantitativas de la energía cedida y, en su caso, de la consumida, especificando potencia y previsiones de producción, consumo, generación neta, venta y, en su caso, compra; causas de la rescisión o modificación del contrato; condiciones de explotación de la interconexión y circunstancias en que se considere la imposibilidad técnica de absorción de los excedentes de energía. En cualquier caso, la empresa distribuidora estará obligada a suscribir este contrato incluso aunque la instalación no estuviese generando energía neta.
Además, el artículo 20 del citado Real Decreto 661/2007, establece que “las instalaciones incluidas en el régimen especial podrán incorporar al sistema la totalidad de la energía eléctrica neta producida, entendiendo como tal la energía eléctrica bruta generada por la
planta menos los consumos propios del sistema de generación de energía eléctrica”. Las instalaciones interconectadas con la red precisarán de un acuerdo entre el titular y el gestor de la red.
El punto 3 de dicho artículo, modificado por el Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, determina que “Las instalaciones de régimen especial deberán contar, con anterioridad al comienzo del vertido de energía a la red, con los equipos de medida de energía eléctrica necesarios que permitan su liquidación, facturación y control, de acuerdo con lo expresado en este real decreto y en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto”.
“En el caso de que la medida se obtenga mediante una configuración que incluya el cómputo de pérdidas de energía, el titular y la empresa distribuidora deberán establecer un acuerdo para cuantificar dichas pérdidas. Dicho acuerdo deberá quedar reflejado en el contrato que deben suscribir ambos sujetos, definido en el artículo 16.
Cuando varias instalaciones de producción en régimen especial compartan conexión, en ausencia de acuerdo entre ellas y con el gestor de la red autorizado por el órgano competente, la energía medida se asignará a cada instalación, junto con la imputación de pérdidas que corresponda, proporcionalmente a las medidas individualizadas”.
Los preceptos que se contemplan en la regulación vigente deben considerarse también dentro del contrato, sin perjuicio de que estos estén incluidos de forma explícita en él. Por lo tanto, procede aplicar los coeficientes de pérdidas que sean necesarios para llevar la energía medida al punto frontera generación-distribución.
El Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Unificado de Puntos de Medida de Sistema Eléctrico incluye, entre otros, dentro del sistema de medidas del sistema eléctrico nacional, los equipos de medida situados en los puntos frontera entre las actividades de generación, tanto en régimen ordinario como del régimen especial, transporte y distribución.
Define, además, en su artículo 3 el punto frontera como “el punto de conexión de generadores, tanto en régimen ordinario como en régimen especial, y clientes con las redes de transporte o distribución”. También define el punto de medida como el lugar de la red donde se conectan los equipos de medida y que registra la energía que circula por dicho punto, pudiendo ser principal, redundante o comprobante (equipo de medida instalado en el otro extremo de un sólo elemento respecto del contador principal, cuyas medidas se pueden comparar mediante un sencillo cálculo eliminando el efecto del elemento de red que pudiera existir entre ambos).
El apartado 12 del mismo artículo define al encargado de la lectura como la entidad responsable de realizar la lectura, poner la información a disposición del operador del sistema y del resto de participantes en la medida, y otras funciones asociadas. En particular, el apartado 2º se refiere a los puntos frontera de generación en régimen especial, estableciendo que “La empresa distribuidora es el encargado de la lectura para las instalaciones de generación en régimen especial conectadas a sus redes que por el valor de su potencia nominal deban ser clasificadas en su conjunto como tipo 3 ó 5“.
El artículo 6 del citado Real Decreto 1110/2007, determina que para cada punto frontera de una instalación se establecerá un punto de medida principal y, si fuera necesario, se ubicará además una configuración redundante o comprobante. El responsable del punto de medida propondrá la ubicación del punto de medida principal que con carácter general coincidirá con el punto frontera. “Excepcionalmente, previo acuerdo de los participantes en una medida y autorización del encargado de la lectura, se podrá establecer otro punto de medida principal cuya ubicación difiera del punto frontera, siempre que sea equivalente a dicho punto frontera y resulte imposible o excepcionalmente costosa su normal ubicación.(…) Las instrucciones técnicas complementarias establecerán los procedimientos para la fijación de puntos de medida alternativos y las correcciones a efectuar en las medidas de forma que la medida corregida pueda considerarse igual a la energía circulada por el punto frontera”.
Por tanto, y en aplicación del Reglamento Unificado de Puntos de Medida del Sistema Eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, en el caso de que en la consulta objeto del presente informe hubiera otro punto de medida situado fuera del punto frontera principal, habrían de realizarse las correcciones oportunas (aplicación de coeficientes de pérdidas) a efectos de que la medida en ambos puntos fuese equivalente.
Según se determina en el Real Decreto 661/2007, esta circunstancia deberá estar acordada entre el titular de la instalación y la empresa distribuidora, acuerdo que tendrá que estar reflejado en el contrato suscrito entre ambos sujetos, según el artículo 16 de dicho Real Decreto. Sin perjuicio de lo anterior, la normativa vigente debe considerarse de forma implícita contenida en el contrato, por lo que procede aplicar los coeficientes de pérdidas necesarios para llevar la energía medida al punto frontera generacióndistribución.
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