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Médidas Técnicas referidas a los huecos de tensión de las instalaciones fotovoltaicas.

30-5-12. Carlos Mateu
miércoles, 30 mayo 2012.
Carlos Mateu
Médidas Técnicas referidas a los huecos de tensión de las instalaciones fotovoltaicas.
Existen casos de discrepancia de criterios entre algunas compañías distribuidoras y el operador del sistema (OS), en cuanto a los requisitos técnicos de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones fotovoltaicas.

La presente consulta se centra en las cuestiones planteadas por una empresa en relación con la posible discrepancia de criterios existente entre algunas compañías distribuidoras y el operador del sistema (OS), en cuanto a los requisitos técnicos de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones fotovoltaicas.
Tal discrepancia derivaría de la inclusión por parte de algunas compañías distribuidoras, en los contratos a suscribir entre generador y empresa titular de la red contemplados en el apartado 10 del Anexo XI del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, de condicionamientos técnicos –entre los que se incluiría la instalación por parte del generador de “un sistema de teledisparo automático u otro medio”, en prevención de “cualquier situación en la que la generación pueda quedar funcionando en isla”–, que podrían ser no compatibles con lo dispuesto en el párrafo e) del artículo 18 de dicho Real Decreto 661/2007 en su redacción dada por el apartado cinco del artículo 1 del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, según el cual las instalaciones o agrupaciones de instalaciones fotovoltaicas de potencia superior a 2 MW están obligadas a cumplir los requisitos técnicos de respuesta frente a huecos de tensión dispuestos en el procedimiento de operación P.O. 12.3, aprobado mediante Resolución de 4 de octubre de 2006, de la Secretaria General de Energía en tanto no se desarrollen procedimientos específicos para estas instalaciones.

El incumplimiento de la anterior obligación dejaría a estas instalaciones de generación de energía eléctrica con tecnología solar fotovoltaica sin derecho a percibir la tarifa, según la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

La Comisión Nacional de Energía entiende que, de acuerdo con la legislación vigente, no existe discrepancia en cuanto a los requisitos técnicos de respuesta frente a huecos de tensión que deben cumplir aquellas instalaciones o agrupaciones de instalaciones fotovoltaicas de potencia superior a 2 MW.

La CNE considera que la normativa específica es clara al establecer que las instalaciones o agrupaciones de instalaciones fotovoltaicas de potencia superior a 2 MW están obligadas a cumplir los requisitos técnicos de respuesta frente a huecos de tensión dispuestos en el procedimiento de operación P.O. 12.3, aprobado mediante Resolución de 4 de octubre de 2006, de la Secretaria General de Energía, en unos plazos establecidos, en tanto no se desarrollen procedimientos específicos para instalaciones fotovoltaicas.

Por lo tanto, conforme a lo establecido en el Anexo XI del RD 661/2007, los contratos de acceso y conexión a celebrar entre generador y empresa titular de la red en el punto de conexión deberán, en su caso, adaptarse a lo dispuesto en la normativa específica desarrollada en este sentido (P.O. 12.3).

OBJETO
El objeto de este informe es dar respuesta a la consulta de una empresa en relación con la posible discrepancia de criterios existente entre algunas compañías distribuidoras y el operador del sistema (OS), en cuanto a los requisitos técnicos de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones fotovoltaicas.

Los condicionamientos técnicos que exigen algunas compañías distribuidoras en los contratos a suscribir entre generador y empresa titular de la red contemplados en el apartado 10 del Anexo XI del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, entre los cuales se incluiría la instalación por parte del generador de ‘un sistema de teledisparo automático u otro medio’, en prevención de ‘cualquier situación en la que la generación pueda quedar funcionando en isla’, podrían ser no compatibles con lo dispuesto en el párrafo e) del artículo 18 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, en su redacción dada por el apartado cinco del artículo 1 del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, según el cual “Las instalaciones eólicas y las instalaciones o agrupaciones de instalaciones fotovoltaicas de potencia superior a 2 MW, de acuerdo con la definición de agrupación establecida en el párrafo d) de este artículo, están obligadas al cumplimiento de lo dispuesto en el procedimiento de operación P.O. 12.3 Requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones eólicas, aprobado mediante Resolución de 4 de octubre de 2006 de la Secretaría General de Energía (…)”.

ANTECEDENTES
La empresa que efectúa la consulta se dedica al desarrollo y mantenimiento de instalaciones fotovoltaicas, propiedad de terceros.

En relación con la consulta, el escrito cita el apartado 10 del Anexo XI del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, que regula el acceso y la conexión a la red, el artículo 18 e) del mismo Real Decreto, según la redacción dada por el apartado 5 del artículo 1 del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, que obliga a determinadas instalaciones fotovoltaicas a cumplir con lo dispuesto en el procedimiento de operación P.O. 12.3, y la figura 4.1 que establece la Resolución de 4 de octubre de 2006, de la Secretaria General de Energía, por la que se aprueba el procedimiento de operación P.O.12.3 que establece la respuesta frente a cortocircuitos.
El escrito continúa indicando que la compañía distribuidora ha establecido requisitos técnicos específicos de respuesta frente a huecos de tensión para las instalaciones autoproductoras que se conectan a su red de distribución y que éstos son distintos de los que establece el procedimiento de operación P.O. 12.3, mediante Resolución de 4 de octubre de 2006, de la Secretaria General de Energía. El escrito muestra el detalle de los condicionamientos técnicos que establece la compañía distribuidora.

Por todo lo anterior, la consultante solicita conocer, ante la aparente diversidad de criterios existentes sobre los requisitos técnicos de respuesta frente a huecos de tensión, cuáles son las medidas técnicas que debe cumplir el titular de una instalación fotovoltaica.

NORMATIVA APLICABLE
- Resolución de 4 de octubre de 2006, de la Secretaria General de Energía, por la que se aprueba el procedimiento de operación P.O.12.3 Requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones eólicas.

- Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de
producción de energía eléctrica en régimen especial.

- Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología.

- Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

- Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica.


CONSIDERACIÓN ÚNICA
Para responder a la consulta planteada, la Comisión Nacional de Energía recuerda a continuación la legislación vigente en relación con los requisitos técnicos exigidos a las instalaciones fotovoltaicas para contribuir a la continuidad de suministro frente a huecos de tensión.

El apartado 10 del Anexo XI, ‘Acceso y conexión a la red’, del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, establece que:
“(…) En caso de apertura del interruptor automático de la empresa titular de la red en el punto de conexión, así como en cualquier situación en la que la generación pueda quedar funcionando en isla, se instalará por parte del generador un sistema de teledisparo automático u otro medio que desconecte la central o centrales generadores con objeto de evitar posibles daños personales o sobre las cargas. En todo caso esta circunstancia será reflejada de manera explícita en el contrato a celebrar entre el generador y la empresa titular de la red en el punto de conexión, aludiendo en su caso a la necesaria coordinación con los dispositivos de reenganche automático de la red en la zona. (…)”

El artículo 13 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre establece que:
“Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio se podrán establecer requisitos técnicos y de calidad de las instalaciones fotovoltaicas para contribuir a la seguridad de suministro, entre otros, la obligación de soporte de huecos de tensión, a los que tendrán que acogerse las instalaciones y proyectos inscritos en el Registro de preasignación de retribución en el momento de su entrada en vigor y a las acogidas a la retribución establecida en el artículo 36 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, estableciéndose, en su caso, los necesarios mecanismos transitorios de adecuación de las instalaciones inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de
instalaciones de producción en régimen especial.

Esta obligación será condición necesaria para la percepción de la retribución que le corresponda.”
Por lo tanto, el antedicho precepto ya preveía la necesidad de establecer condicionamientos técnicos a este subgrupo de instalaciones.

Posteriormente, el párrafo e) del artículo 18 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo en su redacción dada por el apartado 5 del artículo 1 del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, dispone lo siguiente:
“Las instalaciones eólicas y las instalaciones o agrupaciones de instalaciones
fotovoltaicas de potencia superior a 2 MW, de acuerdo con la definición de agrupación establecida en el párrafo d) de este artículo, están obligadas al cumplimiento de lo dispuesto en el procedimiento de operación P.O. 12.3 Requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones eólicas, aprobado mediante Resolución de 4 de octubre de 2006 de la Secretaría General de Energía. A estos efectos, la verificación de su cumplimiento se regulará en el procedimiento correspondiente. Dicho procedimiento de operación será de aplicación igualmente en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, en tanto en cuanto no sea desarrollado un procedimiento específico, sin perjuicio del resto de requisitos técnicos que pudieran ser exigibles en cada caso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta, esta obligación será condición necesaria para la percepción de la tarifa o, en su caso, prima establecida en el presente real decreto, o en reales decretos anteriores vigentes con carácter transitorio. Si la opción de venta elegida fuera la venta a tarifa regulada, el incumplimiento de esta obligación implicaría la percepción del precio del mercado, en lugar de la tarifa misma.”

Este artículo introduce como novedad la extensión de la obligación de cumplimiento de los requisitos técnicos de respuesta frente a los huecos de tensión que establece el procedimiento de operación P.O. 12.3 para instalaciones eólicas, aprobado mediante Resolución de 4 de octubre de 2006, de la Secretaria General de Energía, a todas aquellas instalaciones o agrupaciones de instalaciones fotovoltaicas que superen los 2 MW de potencia, incluidas aquellas pertenecientes a los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

Asimismo, el referido precepto condiciona la percepción de la tarifa o, en su caso prima establecida en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, o en reales decretos anteriores vigentes con carácter transitorio, al cumplimiento de los antedichos requisitos técnicos.

En relación con los plazos de adaptación establecidos para cumplir con los condicionamientos técnicos de respuesta frente a huecos de tensión para instalaciones fotovoltaicas, cabe indicar que el apartado 1 de la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, en su redacción dada por el apartado dos de la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre, establece que:
“(…) En tanto no se desarrollen procedimientos de operación específicos, los
requisitos de respuesta frente a huecos de tensión que deban cumplir las instalaciones fotovoltaicas a las que les corresponda, de acuerdo con lo previsto en el articulado del presente real decreto, serán los previstos en el procedimiento de operación peninsular relativo a los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones eólicas, siendo de aplicación en los siguientes plazos:
i. para las instalaciones fotovoltaicas con fecha de inscripción definitiva posterior al 31 de diciembre de 2011, desde su fecha de inscripción definitiva;
ii. para las instalaciones fotovoltaicas con fecha de inscripción definitiva anterior al 1 de enero de 2012, a partir del 31 de diciembre de 2012.

Por lo tanto, de la lectura del articulado anterior, se desprende que todas aquellas instalaciones o agrupaciones de instalaciones fotovoltaicas con potencia superior a 2 MW deberán cumplir con los mismos condicionamientos técnicos de respuesta frente a huecos de tensión que los dispuestos para las instalaciones eólicas, en los plazos de adaptación establecidos, en tanto no se desarrolle un procedimiento de operación específico para instalaciones fotovoltaicas.

Con base en todo lo anterior, esta Comisión entiende que, de acuerdo con la legislación vigente, no existe discrepancia en cuanto a los requisitos técnicos de respuesta frente a huecos de tensión que deben cumplir aquellas instalaciones o agrupaciones de instalaciones fotovoltaicas de potencia superior a 2 MW.

En consecuencia, la CNE considera que la normativa específica es clara al establecer que las instalaciones o agrupaciones de instalaciones fotovoltaicas de potencia superior a 2 MW están obligadas a cumplir los requisitos técnicos de respuesta frente a huecos de tensión dispuestos en el procedimiento de operación P.O. 12.3, aprobado mediante Resolución de 4 de octubre de 2006, de la Secretaria General de Energía, en unos plazos establecidos, en tanto no se desarrollen procedimientos específicos para instalaciones fotovoltaicas.

Por lo tanto, conforme a lo establecido en el Anexo XI del RD 661/2007, los contratos de acceso y conexión a celebrar entre generador y empresa titular de la red en el punto de conexión deberán, en su caso, adaptarse a lo dispuesto en la normativa específica desarrollada en este sentido (P.O. 12.3).

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