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Resolución judicial de contrato llave en mano de instalación fotovoltaica de venta a red.

30-12-09. Carlos Mateu
miércoles, 30 diciembre 2009.
Carlos Mateu
Resolución judicial de contrato llave en mano de instalación fotovoltaica de venta a red.
Si no autoriza la Junta de Extremadura la transmisión de la titularidad antes de que la planta estuviera totalmente construida, ¿ello implica que los derechos enajenados por la promotora carezcan de validez para la explotación de la planta.?

Un comprador de una planta fotovoltaica que contrató un llave en mano con anterioridad a la promulgación del nuevo Real Decreto 1578/08, con una promotora una instalación fotovoltaica, tras comprobar que no le iba a entrar en funcionamiento la misma con fecha anterior a 30 de septiembre de 2008, solicitó en vía judicial la devolución de la cantidad entregada como arras y, por tanto, resolución del contrato -o mejor, precontrato-, que vinculaba a las partes, en base a que, en opinión del comprador, las licencias, autorizaciones y permisos objeto de la transmisión o enajenación no eran suficientes, ni válidos para la construcción de una planta de energía eléctrica solar fotovoltaica y ello porque como alegó el comprador la transmisión de instalaciones productoras de energía eléctrica está sujeta a previa autorización administrativa.

Lo que cuestionaba y alegaba por tanto el comprador de la instalación fotovoltaica llave en manos es que los derechos transmitidos por la promotora contratada, no tienen validez alguna si no existe autorización administrativa y esa autorización se concede, en su caso, cuando la planta está construida.

En consecuencia, dado que la autorización administrativa a la transmisión de derecho se otorga una vez construida la planta, el comprador alegó en via judicial que no podría obtener los permisos pertinentes, ni la financiación necesaria para la construcción de la planta, y no podría tenerla en funcionamiento antes del 30 de septiembre de 2008, que es fecha tope para tener derecho a las tarifas del Real Decreto 661 de 45 cent €/ kW.

Por su parte, la promotora fotovoltaica demandada, al contestar la demanda, indicó que ella poseía todos los documentos, permisos y licencias, necesarios para proceder a iniciar la construcción de una planta de energía eléctrica solar fotovoltáica, que constituían precisamente el objeto de la enajenación "los derechos" como se identifican en el contrato de compraventa llave en mano suscrito em fecha de 28 de febrero de 2008.

Asimismo señaló la promotora fotovoltaica que, con los citados permisos y licencias que le transmitía lal comprador y tras la obtención del acta de puesta en marcha por parte de la Administración competente,  se procedería a la inscripción definitiva de las instalaciones en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial, y se llevaría a cabo la transmisión de la titularidad a los efectos de percibir las tarifas bonificadas; y precisamente, porque en su día el comprador manifestó preocupación porque la inscripción de las instalaciones en aquel Registro a su nombre no se realizaría sino cuando estuviera construida la planta, fue lo que dio lugar a la Addenda al Acuerdo del 28 de febrero de 2008, donde se contemplaba una posible denegación indebida de la autorización y se trataban de minimizar los riesgos.

Pues bien, estos eran los hechos controvertidos fijados en los respectivos escritos de contestación y de demanda, pero no se alude en ninguno de ellos a que la construcción habría de dilatarse por falta o escasez de personal técnico cualificado para la construcción de la planta, y del propio material específico para las instalaciones, por la proliferación, en aquella época, de tales instalaciones, al calor de las considerables tarifas y subvenciones previstas para energías renovables, ni tampoco a las dificultades de obtener financiación por parte del comprador.

En la citada "Addenda" del contrato llave en mano se modificó el apartado d) del Acuerdo, que quedaba definitivamente redactado de esta manera: « d. El comprador procederá a la verificación de los Derechos al objeto de comprobar que los mismos son necesarios, válidos y suficientes para la construcción, e instalación de la Planta. Así mismo, deberá alcanzar un cabal convencimiento de la viabilidad de efectiva autorización administrativa de la transmisión de los Derechos, en condiciones adecuadas para asegurar la viabilidad económica y técnica del proyecto en las condiciones vigentes para los enganches anteriores al 29 de septiembre de 2008".

Igualmente, en la Addenda, se modificó el apartado c) del Acuerdo, que quedó redactado definitivamente de esta guisa: « c. Formalizar la compraventa con fecha límite del 14 de marzo de 2008. En el período comprendido entre el 7 y el 14 de marzo de 2008, las partes negociarán de buena fe los términos del contrato de compraventa de los Derechos garantizando los intereses de las partes en la operación y tratando de minimizar los riesgos asumidos por cada una de ellas en la misma y, en particular, los derivados de la falta de concesión de la autorización administrativa preceptiva, correspondiendo a la compradora la presentación a la vendedora del borrador del contrato que respetando las condiciones de este acuerdo previo, proceda negociar ».

Finalmente, el apartado e) del acuerdo, decía que la única posibilidad de resolución del presente acuerdo de compraventa consiste en la constatación del no cumplimiento del apartado "d" anterior y la comunicación de este no cumplimiento, por parte del comprador con fecha límite del 7 de marzo de 2008, inclusive. Esta fecha se podrá prorrogar de mutuo acuerdo ...».

Y en el apartado f se preveía que la señal de 260.000 € quedaría en poder del vendedor, en caso de no realizarse la compraventa, salvo el supuesto de resolución del apartado "e" o de fuerza mayor.

Pues bien, como claramente resulta del acuerdo del 28 de febrero lo que fue objeto de convenio fue la adquisición, por título de compraventa, por parte del comprador, del 100% de las autorizaciones, licencias y permisos necesarios y suficientes para la construcción de la Planta de generación eléctrica solar fotovoltaica, en Talarrubias (Badajoz); de que era titular la promotora fotovoltaica; o sea, la enajenación de "Los Derechos" para la construcción de la Planta.

A este respecto, dice el comprador, que la rentabilidad de la operación no está en la construcción, sino en la explotación de la Planta, siempre y cuando se consiguiera el enganche con anterioridad al 29 de septiembre de 2008; sin embargo, comprobó posteriormente, que con aquella enajenación no se convertían en promotores del proyecto, sino que la Administración Autonómica sólo autorizaba la transmisión de derechos una vez construida la Planta; por ello, no tenía el comprador la seguridad de poder explotar la planta a su nombre en fecha para tener derecho a tarifas bonificadas(29-9-2008). En conclusión, si resultaba que el comprador no llegaba a tener el cabal convencimiento de la viabilidad de la autorización que aseguren la viabilidad económica y técnica del proyecto, entonces, en tal caso, podía resolver el contrato y obtener la devolución de la señal y esto es precisamente lo que, señaló la sentencia de instancia, en contra de los intereses del promotor al no tener en cuenta esa inseguridad en la viabilidad de la autorización y en el carácter viable o no del proyecto.

Lo que queda suficientemente demostrado es que:

- los permisos, licencias y autorizaciones o sea, "los Derechos", que fueron el objeto de la enajenación, han de servir  perfectamente, sin ningún tipo de traba ni obstáculo, para la construcción e instalación de la planta;

- que el promotor fotovoltaico así lo reconoció expresamente en su propio escrito de recurso, al señalar que; « una cosa es que puedas construir la planta sin autorización y el promotor sea el titular administrativo, y otra es que puedas explotar ...» y más adelante: «... siendo el objeto del peritaje el análisis de la viabilidad económica y técnica del proyecto, no el examen de los permisos y autorizaciones »; « Insistimos en el hecho de que, sin la autorización administrativa, los permisos son suficientes para construir la planta ...».

- el informe pericial reconoció que la transmisión de los derechos (para la explotación) se autorizaba, cumplidos los requisitos legales, al final del procedimiento administrativo, una vez construida la planta; es decir, que para la construcción no era preciso que la inscripción previa o provisional en el Registro de Productores en Régimen Especial, figurase a nombre del comprador de "los Derechos"; podía, entonces, perfectamente haber comenzado la construcción de la Planta en la misma fecha del Acuerdo convenido pues todos los permisos, autorizaciones y licencias compradas eran válidas y suficientes para la construcción.

En cuanto al "cabal convencimiento de la viabilidad de la concesión de la autorización administrativa y de la viabilidad técnica y económica del proyecto", no le falta la razón al comprador cuando indica que esas razones de que:

1) no existía seguridad de que la construcción e instalación se terminase antes del 28-9-2009;

2) y de que la Administración Autonómica concediese la autorización, otorgase el Acta de puesta en marcha y permitiese que la inscripción definitiva en el R.P.R.E. a nombre del comprador, así como que,

3) por ello mismo, hubiera dificultad en encontrar financiación adecuada para la construcción de la Planta, son argumentos que encierran en puridad una "mutatio libelli", pues leyendo los diversos apartados de la demanda, se advierte que, la condición resolutoria, con restitución de la señal, la apoyaba el comprador en las consideraciones de que los derechos transmitidos por la promotora no tenían validez alguna, al precisarse, para la transmisión de instalaciones productoras de energía eléctrica, la previa autorización administrativa, como exige el art. 133 del Real Decreto 1955/2000 , disponiendo la Administración de un plazo de tres meses para la resolución, con efectos de silencio administrativo negativo, transcurrido ese plazo; de que los derechos transmitidos eran insuficientes para la efectividad de la compraventa;

4) y de que, al no autorizar, la Junta de Extremadura, la transmisión de los derechos hasta que la planta no estuviera construida, ello convertía los derechos de propiedad en derechos sin validez alguna, lo que implicaba la devolución de la señal, al producirse la condición resolutoria pactada.

Pero es que, independientemente de ello olvida la promotora solar que en el art. 10.4 de la Orden de 29 de enero de 2007 , de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Extremadura, se dispone que: « En los expedientes en fase de tramitación no se tendrán en cuenta los cambios de titularidad ni las ampliaciones de potencia, hasta que las instalaciones no dispongan de acta de puesta en servicio »; por tanto, por razones operativas, no se practica ningún cambio de inscripción previa (en el Registro de productores de Régimen Especial), hasta que la instalación disponga de acta de puesta en servicio, de manera que el cambio de titularidad se inscribirá con ocasión de la inscripción definitiva. Y, a este respecto, no dice la promotora solar qué requisito legal se incumplía para que la Junta le hubiera podido denegar, la concesión del Acta de Puesta en Marcha y, posteriormente, el cambio de titularidad al elevar a definitiva la inscripción; tampoco el Perito del comprador esveló cuál requisito legal incumplían "los Derechos" enajenados que hubieran podido impedir, en su día, aquel cambio de titularidad, sino que el dicho Perito se limita a decir que la Planta no iba a estar construida a tiempo (por supuestos defectos en los suministros del material adecuado para la construcción y supuesta ausencia o falta de personal especializado).

RESOLUCIÓN JUDICIAL:

Lo que ha quedado acreditado en el litigo de las partes del contrato llave en mano es que la pretensión del comprador, la "causa petendi", no era las posibles dificultades de financiación o la inseguridad de que la planta estuviera terminada antes del 29-9-2008, sino que, al no autorizar la Junta de Extremadura la transmisión de la titularidad antes de que la planta estuviera totalmente construida, ello implicaba que los derechos enajenados por la promotora solar carecían de validez para la explotación y construcción de la Planta; pero es que, además, no existe acreditación, ni se alegan siguiera, qué requisitos legales o administrativos incumplían los derechos enajenados que hubieran impedido que la Junta hubiera permitido la transmisión de la titularidad y hubiera permitido la explotación de la Planta por el comprador y la inscripción definitiva a su nombre en el Registro de Productores.

Además, y en punto a la prueba pericial, tampoco acreditan aquellos inconvenientes en que se apoya el promotor: se habla de plazo medio de duración de la construcción de una planta, de energía solar, lo que supone reconocer que puede terminarse la construcción en plazo inferior al que dice el perito; el cual, por cierto, no visitó la planta y, por tanto, no puede exponer, en qué estado más o menos avanzado de construcción se encontraba la misma para poder aseverar que iba a ser muy difícil que la planta estuviera terminada para el 29-9-2008; por otra parte, tampoco se justifica que, efectivamente, existieran dificultades de financiación.

En definitiva, pues, si el apartado "d" de la Addenda permitía la resolución del contrato y devolución de la señal en el caso de que la compradora no alcanzara un cabal conocimiento de la viabilidad económica y técnica del proyecto y de la viabilidad de la concesión de la autorización administrativa, lo primero que habrá que averiguar es si ese convencimiento era objetivamente -no subjetivamente "cabal"- es decir, si cualquier persona, examinadas todas esas circunstancias, habría llegado a la conclusión, cabal, de que, en efecto, el proyecto no era viable, técnica, económica y administrativamente y no si en la propia opinión y creencia del comprador, el proyecto no era viable, porque esto último equivaldría a dejar al solo arbitrio del comprador el cumplimiento del contrato, lo que, obviamente chocaría con el art. 1256 C.C .; por tanto, sería preciso acreditar ese requisito de "cabal", entendido objetiva y asépticamente.

Vemos, entonces, por todo lo antes razonado que no concurre ese requisito, no era no podía ser "un convencimiento cabal" del comprador de que el proyecto no podía llegar a buen fin, sino que antes al contrario, lo que las pruebas demuestran es que el comprador estaba sugestionado con la inviabilidad del Proyecto; estaba obsesionado con la misma, era una pura creencia sin base objetiva; en definitiva pues que no estamos ante un "cabal convencimiento" pues era imposible, con los datos suministrados por lel comprador, que ese convencimiento fuera completo, exacto, perfecto, sino que estamos sólo ante una pura sugestión o sospecha, a todas luces infundada, como se ha demostrado.

Por tanto el Juzgado desestimó el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la promotora solar contra la sentencia que resolvió el contrato de compraventa llave en mano con la devolución de las cantidades entregadas en arras.

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