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La energía solar en las Comunidades de Propietarios.

30-11-09. Antonia Lecue
lunes, 30 noviembre 2009.
Antonia Lecue
La energía solar en las Comunidades de Propietarios.
Son muchísimas las instalaciones de sistemas de aprovechamiento de energía solar en las Comunidades de Propietarios. Veámos las mayorías necesarias que se precisan para adoptar éstas.

El artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que la instalación de sistemas comunes o privativos de aprovechamiento de energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la Comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación. 
Al igual que ocurre con las infraestructuras de acceso a los servicios de telecomunicación, la autorización legal permite a cualquier propietario, solicitar que se someta a votación el acuerdo para realizar las instalaciones necesarias para el aprovechamiento de la energía solar o acceder al suministro de otras fuentes energéticas.

Caso de ser preciso convocar Junta extraordinaria para someter a votación este tipo de obras, tampoco sería necesario que así lo solicitasen los propietarios que representen al menos una cuarta parte de las cuotas de participación.
Tendrán estas instalaciones el carácter de elemento común, al igual que las infraestructuras para acceso a los servicios de telecomunicaciones.

Como hemos dicho anteriormente el régimen de mayorías necesario para la realización de estas nuevas infraestructuras viene regulado en el artículo.17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, requerirán para ser acordadas, a petición de cualquier propietario, un tercio de los integrantes de la comunidad que representen un tercio de las cuotas de participación.   
La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la junta a favor del acuerdo. Se entiende por propietario disidente, aquel que se haya opuesto en forma al acuerdo por haber comparecido a la junta y votado en contra, o no habiendo asistido, haber mostrado su disconformidad, pudiendo sin embargo asumir posteriormente el acuerdo y participar de las ventajas de la innovación.

No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a  los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles, siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal, por lo que en el supuesto planteado, habrá de estar a los acuerdos que se hayan adoptado, tomándose como referencia la cuota de participación en los gastos generales, siendo lo habitual, costear las innovaciones entre todos los propietarios obligados, en la misma proporción.

En cuanto al momento a partir del cual se deberán abonar los gastos de mantenimiento, la doctrina se inclina en considerar que deberán ser abonados desde el primer momento los gastos de reparación ordinaria y extraordinaria, pero no los gastos anteriores de conservación de la innovación.

 
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