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Entrevistamos a D. Eduardo Collado, Director Técnico de ASIF, en relación a las modificaciones técnicas del Real Decreto 1565/2010.

3-6-11. Carlos Mateu
viernes, 3 junio 2011.
Carlos Mateu
Entrevistamos a D. Eduardo Collado, Director Técnico de ASIF, en relación a las modificaciones técnicas del Real Decreto 1565/2010.
Los huertos solares con fecha de inscripción definitiva anterior al 1 de julio de 2011, han de soportar los huecos de tensión a partir del 1 de octubre de 2011, y los que tengan la inscripción definitiva posterior al 30 de junio de 2011 desde esa fecha.

Buenas tardes Eduardo:
Es un placer poder reunirnos hoy contigo como gran experto que eres del sector fotovoltaico, para analizar en esta entrevista la obligación que ha surgido al productor fotovoltaico de adaptar sus instalaciones a los huecos de tensión en dos cortos plazos que más adelante de la entrevista señalaremos.
Antes de iniciar la entrevista y en nuestro afán y deseo (como medio informativo en internet) de mostrar al sector todo lo que el Productor debe conocer sobre la Obligación de adaptarse a los huecos de tensión, me gustaría a modo de introducción fijar cuatro puntos básicos que considero muy imporantes de comunicar a nivel informativo:
I.- Razones por las que se impone al productor fotovoltaico la obligación de cumplimiento de determinados requisitos de respuesta frente a huecos de tensión:
Para el Ministerio de Industria y REE el cumplimiento de una serie de requisitos -que D. Eduardo nos explicará en su entrevista- es fundamental para permitir una adecuada operación del sistema en condiciones de seguridad y, como consecuencia de ello, posibilitar la máxima integración en el sistema de las tecnologías de régimen especial en el mix de generación.
II.- Normartiva que regula la citada obligación legal.
De conformidad con el artículo primero apartado quinto del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.se modifica el párrafo e) del artículo 18 Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
«e) Las instalaciones eólicas y las instalaciones o agrupaciones de instalaciones fotovoltaicas de potencia superior a 2 MW, de acuerdo con la definición de agrupación establecida en el párrafo d) de este artículo, están obligadas al cumplimiento de lo dispuesto en el procedimiento de operación P.O. 12.3 Requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones eólicas, aprobado mediante Resolución de 4 de octubre de 2006 de la Secretaría General de Energía. A estos efectos, la verificación de su cumplimiento se regulará en el procedimiento correspondiente. Dicho procedimiento de operación será de aplicación igualmente en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, en tanto en cuanto no sea desarrollado un procedimiento específico, sin perjuicio del resto de requisitos técnicos que pudieran ser exigibles en cada caso.
III.- Plazos con los que cuentan los productores fotovoltaicos para adaptar sus instalaciones fotovoltaicas a los huecos de tensión:
En tanto no se desarrollen procedimientos de operación específicos, los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión que deban cumplir las instalaciones fotovoltaicas a las que les corresponda, de acuerdo con lo previsto en el articulado del citado Real Decreto 1565/2010, serán los previstos en el procedimiento de operación peninsular relativo a los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones eólicas, siendo de aplicación en los siguientes plazos:
i) para las instalaciones fotovoltaicas con fecha de inscripción definitiva posterior al 30 de junio de 2011, desde su fecha de inscripción definitiva;
ii) para las instalaciones fotovoltaicas con fecha de inscripción definitiva anterior al 1 de julio de 2011, a partir del 1 de octubre de 2011.»
IV.- Sanción por incumplimiento de un productor fotovoltaico incumplierde la obligación de adaptar su instalación fotovoltaica a los huecos de tensión?
El productor fotovoltaico que incumpla esta obligación dejaría de percibir la tarifa o, en su caso, prima establecida en el actual marco regulatorio fotovoltaico.
En el supuesto de que la opción de venta elegida fuera la venta a tarifa regulada, el incumplimiento de esta obligación implicaría la percepción del precio del mercado, en lugar de la tarifa misma.
Bueno.... volviendo a la entrevista y entrando en las  nuevas exigencias técnicas para las gestión de instalaciones fotovoltaicas tras la promulgación del RD 1565/2010... queria preguntarte Eduado:

P.- ¿Qué modificaciones técnicas introduce el Real Decreto 1565/2010 que afectan a instalaciones fotovoltaicas ya en funcionamiento bajo el marco jurídico y económico previsto por los Reales Decretos 661/2007 y 1578/2010?.
R. Gracias Carlos. Pues bien....las principales modificaciones técnicas introducidas por el RD 1565/10 son:
- los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión.
- la adscripción a centros de control de generación y envío de telemedidas en tiempo real.
- las penalizaciones por energía reactiva, y
- el seguimiento de consignas de tensión.
En relación a los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión, señalar para el que no lo sepa que los huecos de tensión son caídas bruscas de la tensión causadas fundamentalmente por faltas en la red; son sucesos de naturaleza aleatoria y pueden caracterizarse por la magnitud de la tensión durante el hueco y por su duración. Hasta ahora, los huecos pueden provocar la desconexión de las instalaciones fotovoltaicas, incluso de una forma masiva y poniendo en riesgo la estabilidad del sistema eléctrico, ya que la regulación obliga a las instalaciones a desconectarse si falta tensión en la red. Pero el Operador del Sistema (REE) necesita que las instalaciones, a partir de una potencia determinada, permanezcan conectadas para garantizar dicha estabilidad.
Para corregir la situación, se establece, que las instalaciones o agrupaciones de instalaciones fotovoltaicas de potencia superior a 2 MW están obligadas a cumplir lo dispuesto en el procedimiento de operación P.O.12.3 (Requisitos de respuesta frente a huecos de tensión). La adaptación de las instalaciones es a cargo del propietario de la instalación y respecto a las agrupaciones de instalaciones, son las distribuidoras las que deben definirlas, comunicándoselo a todas ellas.
La verificación del cumplimiento del P.O. 12.3 se debe regular y será de aplicación en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares. La resolución del 4 de octubre de 2006 indica que para verificar su cumplimiento se desarrollará un sistema de certificación, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.
Resulta por lo tanto necesario, al objeto de permitir la aplicación del RD 1565/10, que se certifiquen, mediante entidades certificadoras, la capacidad de respuesta ante el hueco de tensión de las instalaciones fotovoltaicas. Su cumplimiento total va a ser muy complejo, al existir instalaciones e inversores en las instalaciones para los que el cumplimiento del P.O. 12.3 será de difícil aplicación.
Una vez vistas las soluciones a realizar para el cumplimiento de la instalación ante huecos de tensión, es necesaria una solución para los inversores fotovoltaicos (convertidores AC/DC), o una solución que agrupe toda o parte de la instalación con elementos tipo FACTS (Flexible AC Transmission System). Para tener esa solución es posible que se necesite modificar el software o del firmware de los inversores, con el consiguiente coste.
P.- Como se puede comprobar que las soluciones de inversor o FACTS cumplen las exigencias normativas?
R. Para compobarlo es necesario la realización de un informe de cumplimiento por parte de un laboratorio acreditado (en campo o en laboratorio), y la comprobación en campo por parte de una Entidad de Verificación (laboratorios y entidades de verificación deberán ser autorizadas por ENAC para el Procedimiento de Verificación), de que, además, el resto del sistema protectivo de la instalación es selectivo con respecto a los objetivos del P.O.12.3. A continuación se necesita la verificación, y la certificación de la instalación con respecto al Procedimiento de Verificación previsto. Dicho certificado es el que deberá entregarse a la Administración para constatar el cumplimiento del P.O. 12.3.
P.- ¿Consideras sencillo para los productores -en su generalidad- cumplir en plazo el procedimiento de adaptación de las instalaciones a los huecos de tensión?
R. Como se ha apuntado, determinados tipos de instalaciones fotovoltaicas pueden tener problemas para cumplir el procedimiento, por falta de solución viable, al igual que en su día una gran cantidad de instalaciones eólicas fueron declaradas como no adaptables.
Todo el conjunto del cronograma de actividades a realizar, arroja la fecha tentativa de finalización –consensuada por todo el sector– de finales de marzo de 2013, en contra de la fecha pedida en el RD 1565/10. Éste exige, para las instalaciones fotovoltaicas con fecha de inscripción definitiva anterior al 1 de julio de 2011, que soporten los huecos a partir del 1 de octubre de 2011, pero no es realista, porque en esas fechas se estarían realizando las primeras certificaciones de instalaciones. De igual modo, tampoco es posible la certificación para las instalaciones fotovoltaicas con fecha de inscripción definitiva posterior al 30 de junio de 2011, desde su fecha de inscripción definitiva, debiendo posponerse hasta el mes de octubre, como mínimo.
P.- Pasando, Eduardo, a la segunda de las modificaciones técnicas introducidas por el RD 1565/10 que al principio de la entrevista nos has señalado de la adscripción a centros de control de generación y envío de telemedidas en tiempo real, ¿en que consiste esta modificación? ¿a qué plantas fotovoltaicas les afecta?:
R. Esta modificación afecta a todas las instalaciones de régimen especial con potencia superior a 10 MW, y aquellas con potencia inferior o igual a 10 MW, pero que formen parte de una agrupación cuya suma total de potencias sea mayor de 10 MW, deberán estar adscritas a un centro de control de generación (CCG), que actuará como interlocutor con el operador del sistema, remitiéndole la información en tiempo real de las instalaciones y haciendo que sus instrucciones sean ejecutadas con objeto de garantizar en todo momento la fiabilidad del sistema eléctrico.
En los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, el límite de potencia anterior será de 1 MW para las instalaciones o agrupaciones.
Todas las instalaciones con potencia instalada mayor de 1 MW, o inferior a 1 MW, pero que formen parte de una agrupación de instalaciones cuya suma de potencias sea mayor de 1 MW, deberán enviar telemedidas al operador del sistema, en tiempo real, de forma individual en el primer caso o agregada en el segundo. Estas telemedidas serán remitidas por los titulares de las instalaciones o, en su caso, por sus representantes.
Las instalaciones a las que sean de aplicación las obligaciones previstas en este real decreto, excepto las instalaciones individuales de potencia superior a 10 MW, dispondrán de un periodo transitorio hasta el 30 de junio de 2011, inclusive, durante el cual no le será de aplicación la penalización establecida.
P.- Eduardo, de la tercera de las  modificaciones técnicas introducidas por el RD 1565/10 ¿que nos puedes contar de las Penalizaciones por energía reactiva?
R.- A las instalaciones acogidas al régimen especial, en virtud de la aplicación de este real decreto, les será aplicable un complemento o penalización, según corresponda, por energía reactiva por el mantenimiento de unos determinados valores de factor de potencia, como un porcentaje del valor de 8,2954 c€/kWh, en función del factor de potencia con el que se entregue la energía, que será revisado anualmente.
Las instalaciones deberán mantenerse, de forma horaria, dentro del rango obligatorio establecido de factor de potencia. El incumplimiento conllevará el pago de la máxima penalización contemplada para las horas en que se incurra en incumplimiento.
El rango obligatorio de factor de potencia podrá ser modificado, con carácter anual, por resolución de la Secretaría de Estado de Energía, a propuesta del operador del sistema, y éste se encontrará, en todo caso, entre los valores extremos de factor de potencia: 0,98 capacitivo y 0,98 inductivo. El citado rango obligatorio podrá ser diferente en función de las zonas geográfica, de acuerdo con las necesidades del sistema.
Esta modificación implica que las instalaciones fotovoltaicas podrán ser penalizadas en caso de no mantener su factor de potencia dentro de los rangos establecidos por el Anexo V del RD 1565/2010.
Sin embargo, las instalaciones fotovoltaicas se caracterizan por contar generalmente con un factor de potencia muy cercano a la unidad. Esto hace que las instalaciones construidas con antelación a la entrada en vigor del RD 1565/2010 no tengan que realizar ninguna inversión como consecuencia de esta modificación.
P.- En cuanto al seguimiento de consignas de tensión, ¿a qué instalaciones les afecta esta cuarta modificación técnica?
R.- Aquellas instalaciones del régimen especial cuya potencia instalada sea igual o superior a 10 MW, ó 5 MW en el caso de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, podrán recibir instrucciones del operador del sistema para la modificación temporal del rango de factor de potencia anteriormente definido, en función de las necesidades del sistema.
Del mismo modo, las instrucciones del operador del sistema podrán ser relativas a seguimiento de consignas de tensión en un determinado nudo del sistema, una vez sean establecidas en el correspondiente procedimiento de operación. En caso de cumplimiento de estas instrucciones, se aplicará la máxima bonificación contemplada, y en caso de incumplimiento de las mismas, se aplicará la máxima penalización contemplada en el mismo anexo.
Cuando la instalación esté conectada en la red de distribución, la modificación del rango de factor de potencia aplicable a la misma tendrá en cuenta las limitaciones que pueda establecer el gestor de la red de distribución, por razones de seguridad de su red. El gestor de la red de distribución podrá proponer al operador del sistema las instrucciones específicas que considere pertinentes.
Esta modificación implica que las instalaciones peninsulares de más de 10 MWn, e insulares y extrapeninsulares de más de 5 MWn, tendrán que ser capaces de obedecer a consignas de tensión enviadas por el operador del sistema. Ello puede tener como consecuencia que las instalaciones afectadas se vean obligadas a realizar modificaciones sustanciales en sus equipos.
P.- Sobre este particular ¿existe algún procedimiento de operación?
R.- Sin embargo, a día de hoy el operador del sistema (Red Eléctrica de España) no ha publicado un procedimiento de operación que regule los pormenores de esta obligación introducida por el RD 1565/2010. Por lo tanto, resulta imposible analizar en el marco de este documento las implicaciones técnicas y económicas para las instalaciones afectadas.

Muchas gracias Eduardo. Esperamos poder volver a reunirnos nuevamente contigo. Felicitarte por lo gran profesional que eres y por el gran trabajo que desarrolláis tus compañeros y tú en ASIF.

 

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