Autoconsumo12 h.
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En respuesta a esta consulta hemos de señalar que respecto al régimen especial de producción de energía eléctrica, cuya disciplina se contiene en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, y en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, tienen por objeto promover la producción de energía procedente de fuentes renovables, entre ellas la solar por medio de la tecnología fotovoltaica. Esta actividad de fomento se realiza a través del establecimiento de una tarifa regulada, -en ningún caso primas- que constituyen una retribución permitida y alentada por la Unión Europea, dada la importancia que se otorga a este tipo de producción.
Desde el 29 de septiembre de 2008 se agotó la posibilidad de acceso de nuevas instalaciones al régimen de tarifa retributiva regulada previsto en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y a partir de esa fecha fijada como umbral entre los dos regímenes retributivos aplicables a la producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica, sería aplicable el nuevo régimen contemplado en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.
Entre otras diferencias, el nuevo Real Decreto modificó el régimen de acceso al régimen económico. En el Real Decreto 661/2007, el acceso al régimen económico primado exigía (además de las tres autorizaciones referidas en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, la obtención de una inscripción previa para la que era necesaria que la instalación estuviera ejecutada, en tanto debía acompañarse a la solicitud, de acuerdo con el artículo 11.2, el acta de puesta en servicio provisional para pruebas, que, como señala el artículo 132 del Real Decreto 1955/2000, (sólo puede ser expedida una vez ejecutado el proyecto, mientras se desarrollan las comprobaciones técnicas necesarias para la obtención del acta de puesta en servicio definitiva) y, luego, de una inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial, siendo así que sólo con esta inscripción definitiva nacía el derecho a la aplicación del correspondiente régimen económico (así resultaba de su artículo 14.1). Pero, cumplidos estos requisitos, el acceso al régimen económico tenía lugar sin restricciones por razón de cupo o potencia instalada, a diferencia de lo que sucede en el nuevo régimen retributivo.
Por otro lado, el Real Decreto 1578/2008 comportó, además del nuevo cauce procedimental indicado, una notable reducción de las primas asociadas.
Así pues el mero hecho de que una instalación no lograse la inscripción definitiva antes del 29 de septiembre de 2008 y, por tanto, transitase del régimen económico del Real Decreto 661/2007 al del Real Decreto 1578/2008 (supuesto, que lograse ser inscrita a través del mecanismo de preasignación) determinaba que la tarifa retributiva aplicable se viese sustancialmente reducida desde los 44,0381 ó 41,75 céntimos de euro por kW/h a 34 y 32 céntimos de euro por idéntica unidad de medida.
En este sentido es fácil de demostrar que hace 8 años, le costaba al productor fotovoltaica el módulo fotovoltaico a razón de 8 euros el Wp y a partir del año 2008 le suponía un coste relativamente muy inferior de 3 euros el Wp. Por ello la diferencia existente entre la tarifa retributiva que se cobraba en las instalaciones fotovoltaicas acogidas al Real Decreto 661/2007 respecto a las del Real Decreto 1578/2008.
Exige al Gobierno que se establezcan los mecanismos necesarios de transparencia, información, partición y supervisión para permitir apuntalar una recuperación verde y con justicia social.
Con una dependencia de las importaciones y, por tanto, perdiendo grandes valores económicos, toda la región se beneficiaría de un renacimiento de la industria fotovoltaica europea.
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