Procedimiento administrativo para la autorización, aprobación del proyecto y puesta en servicio, entre otros, de instalaciones fotovoltaicas aisladas y conectadas a la red.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional undécima, apartado tercero, 1, función sexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía, en su sesión del día 25 de enero de 2006 ha acordado emitir el siguiente INFORME 1 OBJETO El objeto del presente documento es informar el borrador de “Decreto sobre procedimiento administrativo aplicable a las instalaciones de energía solar fotovoltaica que se instalen en la Comunidad Autónoma de […]”, remitido a esta Comisión por la […], en cumplimiento de lo establecido en el artículo 24.c) de la Ley 50/19971, de 27 de noviembre. 2 ANTECEDENTES Con fecha 17 de mayo de 2005 la Comisión Nacional de Energía emitió Informe a petición de […] en el trámite de audiencia de la “Orden por la que se regula el procedimiento a seguir en el acceso a la red eléctrica para la evacuación de energía de las instalaciones de generación en régimen especial gestionable”. Con fecha 7 de julio de 2005 la Comisión Nacional de Energía emitió Informe a petición de la […] en el trámite de audiencia de la “Orden por la que se aprueba las especificaciones técnicas de las instalaciones solares fotovoltaicas […]”. 1 Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, publicada en el B.O.E. de 28-11-1997. Con fecha 19 de julio de 2006 ha tenido entrada en el registro de la Comisión Nacional de Energía (CNE), escrito de […] mediante el que se solicita la remisión de observaciones o alegaciones al borrador del “Decreto sobre procedimiento administrativo aplicable a las instalaciones de energía solar fotovoltaica que se instalen en la Comunidad Autónoma de […]”. 3 NORMATIVA APLICABLE • Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. • Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía. • Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial. • Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión. • Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. 4 CONSIDERACIONES El objeto del borrador de Decreto que se informa, en el ámbito territorial de […], es establecer el procedimiento administrativo para la autorización, aprobación del proyecto y puesta en servicio, entre otros, de instalaciones fotovoltaicas aisladas y conectadas a la red. Esta Comisión considera que en virtud del artículo 4 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, una Comunidad Autónoma tiene competencia para regular dicho procedimiento administrativo, en su ámbito territorial. La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, en su artículo 3 establece que las comunidades autónomas tienen competencia en el “desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución de la normativa básica del Estado en materia eléctrica”. La Comisión Nacional de la Energía, en virtud de las funciones que le atribuye la Ley 34/1998, de Hidrocarburos, de 7 de Octubre, y con objeto de responder a la solicitud de alegaciones al borrador de Decreto que se informa, ha de señalar que sus observaciones se refieren a las instalaciones sujetas al ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, esto es, las instalaciones interconectadas a la red. No obstante lo anterior, esta Comisión considera positiva, con carácter general, la regulación específica desarrollada para las instalaciones aisladas de la red. En el caso de instalaciones fotovoltaicas conectadas a la red de distribución del sistema eléctrico español, se entraría en el ámbito de aplicación del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, aunque cuando la conexión se realice en baja tensión se debe considerar el procedimiento de autorización más simplificado que establece el Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre. El borrador de Decreto viene a desarrollar pues la normativa básica establecida con carácter general. En este sentido, la CNE ha de señalar un aspecto contenido en el borrador de Decreto que puede ir en contra de lo dispuesto en las anteriormente mencionadas normas básicas, en lo que se refiere a las instalaciones conectadas a la red. Este aspecto se refiere a la definición de las instalaciones de extensión de las agrupaciones solares definidas en los artículos 4, 14 y 17 del borrador y su cesión obligatoria al distribuidor. Según al artículo 3 2.b) del Real Decreto 436/2004 mencionado, existen dos criterios distintos para determinar la potencia de las instalaciones fotovoltaicas que se encuentran situadas en la misma ubicación, dependiendo del nivel de tensión de la red de distribución a la que se conecten: 1.- Si la conexión se realiza en la red de distribución en baja tensión (igual o inferior a 1.000 V), sería de aplicación el Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, y siempre que la potencia resultante no sea superior a 100 kVA. Esta potencia se ha de determinar como la que vierta a un “mismo inversor o conjunto de inversores trabajando en paralelo para el mismo titular”. En este sentido, podrán existir agrupaciones con instalaciones de evacuación común construidas por los titulares fotovoltaicos, que puedan ser necesarias en su caso, para poder llevar la energía generada a la red de alta tensión. En este caso, para poder aplicar dicho Real Decreto 1663/2000, las instalaciones de evacuación común han de formar parte de la red de distribución. La aceptación de dichas instalaciones por parte del distribuidor ha de ser voluntaria, y nunca obligatoria, ya que la regulación vigente retribuye la actividad de distribución en función de la demanda, y de su incremento anual, y no en función de la extensión de la red para atender a nuevas instalaciones de producción. En estas circunstancias, lo que define y delimita a cada instalación fotovoltaica individual es el titular, debiendo resultar cada instalación individual con una potencia no superior a 100 kWA. 2. Si la conexión se realiza en media o alta tensión (superior a 1.000 V), no sería de aplicación el Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, delimitándose cada instalación fotovoltaica según la potencia que vierte a cada transformador con tensión de salida igual a la de la red de distribución o transporte a la que han de conectarse. Si varias instalaciones de producción utilizasen las mismas instalaciones de evacuación, la referencia anterior se entendería respecto al transformador anterior al común. En su caso, las posibles instalaciones de evacuación común no serían parte de la red de distribución. En estas circunstancias, lo que define y delimita a cada instalación es el transformador anterior al común. La CNE ha manifestado estos criterios en distintos informes y comunicaciones, entre ellos el Informe de 19 de mayo de 2005, que está disponible en su página Web, en relación a una consulta de […] sobre instalaciones fotovoltaicas acogidas al régimen especial. En dicho informe se hacía referencia a […], que establece la obligatoriedad para el distribuidor de aceptar las instalaciones de evacuación común para que fuera aplicable el Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, a las agrupaciones de hasta 1.890 kW. La CNE señalaba en su informe que “cuando de la conexión únicamente se deriven instalaciones de producción y éstas se conecten a un transformador, a su vez conectado a la red de distribución en un solo punto, no existe ninguna obligatoriedad del distribuidor de asumir instalación alguna de conexión, ya que se trata de una línea de evacuación común sin partición de la línea de distribución”. En los artículos 4, 14 y 17 del borrador de Decreto que se informa se vuelve a incidir en la obligatoriedad de la cesión de las instalaciones de evacuación común a los titulares de las instalaciones fotovoltaicas, y de su aceptación recíproca por parte del distribuidor, a efectos de que éstas puedan ser consideradas red de distribución y establecer el punto de conexión en el lado de baja del transformador. En este sentido, la CNE ha de reiterar que en la regulación básica vigente no es posible establecer la obligación de la cesión de las instalaciones de evacuación común ya que éstas son parte de las instalaciones de generación. Por otra parte, la aceptación de dichas instalaciones por parte del distribuidor ha de ser voluntaria, y nunca obligatoria, ya que la regulación vigente retribuye la actividad de distribución en función de la demanda, y de su incremento anual, y no en función de la extensión de la red para atender a nuevas instalaciones de producción. Por último se ha de señalar que en estos momentos se está tramitando el informe de “La Propuesta de Real Decreto por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial y de determinadas instalaciones de tecnologías asimilables del régimen ordinario”, remitido por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, con entrada en la Comisión Nacional de Energía el 29 de noviembre de 2006. 5 CONCLUSIÓN La Comisión Nacional de Energía no puede informar positivamente el borrador de Decreto del objeto, pues considera que los artículos 4, 14 y 17, relativos a obligatoriedad de la cesión de las instalaciones de evacuación común a los titulares de las instalaciones fotovoltaicas, y de su aceptación recíproca por parte del distribuidor a efectos de que éstas puedan ser consideradas red de distribución para que se establezca el punto de conexión en el lado de baja del transformador, contravienen la normativa básica vigente, por que: - La Ley 54/1997 considera a la actividad de generación como actividad liberalizada, por lo que no se puede obligar al titular de las instalaciones fotovoltaicas a ceder dichas instalaciones de evacuación común al distribuidor, ya que éstas son parte de las instalaciones de generación. - No se puede obligar al distribuidor a aceptar dichas instalaciones de evacuación común, ya que la regulación vigente retribuye la actividad de distribución en función de la demanda, y de su incremento anual, y no en función de la extensión de la red para atender a nuevas instalaciones de producción.
el sector propone hoy medidas concretas de aplicación urgente para seguir impulsando estas soluciones, como la eliminación de barreras administrativas, incentivos fiscales y el impulso del autoconsumo colectivo y las comunidades energéticas.
Las plantas desconectadas por congestión no reciben compensación económica.