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La retribución de los representantes de último recurso en el periodo de pruebas de la planta fotovoltaica.

22-9-11. Carlos Mateu
jueves, 22 septiembre 2011.
Carlos Mateu
La retribución de los representantes de último recurso en el periodo de pruebas de la planta fotovoltaica.
Los representantes de último recurso NO tienen derecho a percibir retribución por su representación fotovoltaica en el periodo de pruebas.

Ante la consulta de un productor fotovoltaico en relación con el derecho a percibir la retribución regulada en concepto de derecho de representación en caso de actuar como representantes de instalaciones de generación eléctrica de régimen especial durante el periodo de pruebas, la CNE considera que conforme a la normativa vigente desde la entrada en vigor, a los efectos de representación de instalaciones de régimen especial, de la figura del comercializador de último recurso (CUR) el 1 de noviembre de 2009, los representantes de último recurso no tienen derecho a recibir la retribución regulada en concepto de representación en el mercado durante el periodo de pruebas de las instalaciones de régimen especial. Durante este periodo de pruebas, estas instalaciones aunque han podido elegir representante, no han podido optar por ninguna de las dos opciones de venta que establece el artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007.
El presente documento se emite a título exclusivamente informativo, y únicamente sobre la base de la información aportada en su escrito y los textos normativos relacionados.
OBJETO
El objeto es dar respuesta a la consulta planteada por un productor fotovoltaico en relación con el derecho de los representantes de último recursoa percibir retribución en concepto de representación en los supuestos previstos en la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto 485/2009.
ANTECEDENTES
El 4 de mayo de 2011 tiene entrada en la Comisión Nacional de Energía un escrito de la empresa “EMPRESA AAAA” en el que solicita a esta Comisión que resuelva si los representantes de último recurso tienen derecho a recibir la retribución regulada en concepto de representación en el mercado, en el caso de actuar como representantes de instalaciones de Régimen Especial durante el periodo de pruebas e independientemente de la opción de venta de energía que éstas elijan.
La referida compañía señala que, desde noviembre de 2009, ejerce como representante de último recurso de determinadas instalaciones de Régimen Especial y recibe a tal efecto la retribución regulada en concepto de representación en el mercado (10 €/MWh cedido).
Asimismo indica que una de las funciones que vienen realizando los representantes de último recurso es la representación de determinadas instalaciones durante el periodo de pruebas, entendiendo que, en virtud de la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto 485/2009, y la potestad que tienen actualmente las instalaciones de elegir representante desde el primer momento, habilitan al representante de último recurso a la percepción de un precio por la realización de la mencionada actividad.
NORMATIVA APLICABLE
- Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad deproducción de energía eléctrica en régimen especial.
- Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica.
- Real Decreto 1011/2009, de 19 de junio, por el que se regula la Oficina de Cambios de Suministrador.
CONSIDERACIONES
Para responder a la consulta formulada por “EMPRESA AAAA”, la CNE recuerda que, en relación con la figura del representante y comercializador de último recurso:
- La Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto 661/2007, que se prorroga hasta el 31 de octubre de 2009 por el Real Decreto 1011/2009, determina en su punto 2 que:
“La empresa distribuidora percibirá, desde el 1 de julio de 2008, del generador en régimen especial que haya elegido la opción a) del artículo 24.1, cuando actúe como su representante, un precio de 0,5 c€/kWh cedido, en concepto de representación en el mercado.”
De acuerdo con lo anterior, durante el periodo transitorio que comprende entre el 1 de julio de 2008 y el 31 de octubre de 2009, las distribuidoras que ejercían la labor de representantes de último recurso de las instalaciones de régimen especial podían percibir un precio máximo de 0,5 c€/kWh cuando las instalaciones habían elegido la opción de venta a tarifa.
En el caso de que las mencionadas instalaciones se encontrasen en periodo de pruebas, cabe recordar que esta Comisión, a través del Acuerdo aprobado por el Consejo el 17 de febrero de 2011 acordó que a estas instalaciones no podían serle de aplicación la Disposición Transitoria Sexta, en cuanto a la obligación de pago a la empresa distribuidora de los derechos de representación en el mercado, dado que en el periodo transitorio estas instalaciones no tenían opción de elegir representante durante el periodo de pruebas, ni tampoco la forma de venta de su energía.
En lo que se refiere, a la energía eléctrica vertida a la red por las instalaciones de régimen especial como consecuencia de un funcionamiento en pruebas, el artículo 14 del Real Decreto 661/2007 dispone que esta energía será retribuida con un precio equivalente al del mercado, no teniendo, por tanto, posibilidad efectiva de elegir entre las opciones de venta que presenta el artículo 24 del Real Decreto 661/2007, ni tampoco elegir representante.
- La Disposición Adicional Séptima del Real Decreto 485/2009 dispone que
“[A partir del 1 de noviembre de 2009] las instalaciones que hubieran elegido la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo citado y estuvieran vendiendo su energía en el sistema de ofertas gestionado por el Operador del Mercado mediante la realización de ofertas a través de una empresa distribuidora que actúa como representante de último recurso, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta del citado real decreto, en tanto en cuanto los titulares de las instalaciones no comuniquen su intención de operar a través de otro representante, pasaran a ser representados, en nombre propio y por cuenta ajena, por el comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red de la zona de distribución a la que estén conectados;
En el caso de que el generador pertenezca a una zona de distribución donde no exista comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red, el comercializador de último recurso será el perteneciente al grupo empresarial propietario de la red al que esté conectada su zona de distribución.
Asimismo, también será de aplicación lo establecido en los párrafos anteriores para las instalaciones que hayan elegido la opción b) del citado artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, desde el primer día del mes siguiente al de la fecha del acta de puesta en servicio hasta la fecha en que inicie su participación efectiva en el mercado de producción (…)”.
“(…) La empresa comercializadora de último recurso percibirá, desde el 1 de julio de 2009, del generador en régimen especial que haya elegido la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, cuando actúe como su representante, un precio máximo de 5 €/MWh cedido, en concepto de representación en el mercado.
Si el comercializador de último recurso estuviera declarado como operador dominante del sector eléctrico por la Comisión Nacional de la Energía o fuera una persona jurídica que pertenezca a una empresa o grupo empresarial que tuviera esta condición, este precio, será fijo de 10 €/MWh cedido.”
De acuerdo con lo anterior y con lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto 661/2007, según la redacción dada por el Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, esta Comisión entiende que, a partir de la entrada en vigor de la figura del comercializador de último recurso a efectos de la representación del régimen especial el 1 de noviembre de 2009, los titulares de estas instalaciones tienen la posibilidad de elegir libremente a su representante desde el inicio de su funcionamiento, es decir, durante el periodo de pruebas, donde percibirá el precio de mercado que le corresponda. Sin embargo, durante dicho periodo de tiempo aún no le es de aplicación ninguna de las dos opciones de venta definidos en el artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007.
En consecuencia y, respondiendo a la consulta concreta de “EMPRESA AAAA” la CNE considera que a partir de la entrada en vigor, a los efectos de representación de las instalaciones de régimen especial, de la figura del comercializador de último recurso, el 1 de noviembre de 2009, los representantes de último recurso no tienen derecho a recibir la retribución regulada en concepto de representación en el mercado, durante el periodo de pruebas de las instalaciones de régimen especial, dado que aún teniendo derecho a elegir otro representante durante ese periodo, no le es de aplicación ninguna de las dos opciones de venta del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007.

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