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¿Qué se entiende por retribución fotovoltaica hasta el final de su vida útil siempre que no hayan alcanzado una rentabilidad razonable?

21-9-15. Carlos Mateu
lunes, 21 septiembre 2015.
Carlos Mateu
¿Qué se entiende por retribución fotovoltaica hasta el final de su vida útil siempre que no hayan alcanzado una rentabilidad razonable?
De conformidad a la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, una vez que las instalaciones superen su vida útil regulatoria dejarán de percibir la retribución a la inversión y la retribución a la operación.

El BOE del día 20 de junio de 2014 publica la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos (en adelante, orden de renovables o la orden).

Esta norma —esperada desde el 13 de julio de 2013—, es la última pieza que completa el nuevo régimen de retribución de estas instalaciones. Desarrolla y complementa al RD 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que junto al RDL 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico y la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico constituyen un complejo entramado normativo que regula un nuevo sistema de retribución de las instalaciones de producción de energía eléctrica con tecnologías renovables. Queda así definitivamente superado el régimen especial de retribución de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, desarrollado por el RD 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial y otras normas complementarias.

Probablemente, la orden bate todos los records de extensión de una norma. Ocupa 1.761 páginas del BOE y contiene una detalladísima regulación de los parámetros retributivos considerados para fijar la retribución de cada una de las instalaciones tipo a las que finalmente se les asignan unos parámetros retributivos (retribución de la inversión y retribución de la operación) que determinarán la cuantía exacta que percibirá cada instalación durante el primer semiperíodo regulatorio (entre el 14 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2016).

Ante la magnitud de la norma, este documento pretende dar algunas oreintaciones sobre el procedimiento a seguir para encontrar la fórmula de retribución de una instalación concreta.

Como es sabido, el nuevo sistema se construye sobre un principio básico que es la cobertura de costes y la obtención de una rentabilidad razonable de la inversión. Los regímenes retributivos que se articulen deben permitir a este tipo de instalaciones cubrir los costes necesarios para competir en el mercado en nivel de igualdad con el resto de tecnologías y obtener una rentabilidad razonable sobre el conjunto del proyecto (art. 11.2 RD 413/2014).

En cumplimiento de la normativa que desarrolla (disp. final 3.ª Ley 24/2013 y disp. adic. 2.ª RD 413/2014) y para las instalaciones con derecho a la percepción del régimen económico primado a la entada en vigor del RDL 9/2013, la orden ha considerado como tasa razonable de la inversión, el rendimiento medio de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario de los diez años anteriores a la entrada en vigor RDL 9/2013, esto es, el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2013.

Para las instalaciones a las que se les reconozca la percepción del régimen retributivo especifico con posterioridad a la entrada en vigor del RDL 9/2013, se ha aplicado el rendimiento medio de las Obligaciones del Estado a diez años, calculado como la media de las cotizaciones en el mercado secundario de los meses de abril, mayo y junio de 2013 (disp. adic. 10 Ley 24/2013 en relación con la disp. adic. 14 y la disp. adic. 1.ª RD 413/2014).

Las instalaciones afectadas seguirán percibiendo unos ingresos adicionales al mercado hasta el final de su vida útil siempre que no hayan alcanzado una rentabilidad razonable (la rentabilidad de la instalación tipo), es decir, cuando los ingresos por la venta de energía en el mercado no sean suficientes para cubrir los costes de una empresa eficiente y bien gestionada.

Una vez que las instalaciones superen su vida útil regulatoria dejarán de percibir la retribución a la inversión y la retribución a la operación. Por otro lado, aquellas instalaciones que, aun no habiendo finalizado su vida útil regulatoria, hubieran alcanzado el nivel de rentabilidad razonable, no percibirán retribución a la inversión y mantendrán, en su caso, la retribución a la operación durante la vida útil regulatoria.

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