¿Se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra? ¿Se devenga en el momento de haberse obtenido la correspondiente licencia?
El nacimiento de la deuda tributaria en el ICIO se produce "en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se haya obtenido la correspondiente licencia", según dispone el artículo103.4 LHL, siendo absolutamente superflua la previsión que hace para el caso de que no se haya obtenido la licencia, pues esta circunstancia ya venía suficientemente aclarada en el inciso final del artículo 101 del mismo texto.
Como sintéticamente afirma Albiñana "la licencia municipal debe obtenerse para poder iniciar la construcción, instalación u obra. Y el Impuesto sobre Construcciones se exige _se devenga_ en el momento de la iniciación de la obra, instalación o construcción".
La fijación del momento del nacimiento de la obligación tributaria establecida por el artículo 103.4 es criticada por Fernández Junquera argumentado que "un impuesto que grava la realización de cualquier construcción, instalación u obra no puede devengarse en el momento mismo en que las obras comiencen, sino que, por el contrario, el devengo debería fijarse cuando hayan sido realizadas, es decir, cuando hayan finalizado. De otro modo _prosigue Fernández Junquera_, no es posible considerar que la capacidad contributiva que todo impuesto grava haya realmente aflorado".
Sin embargo, a juicio de Simón Acosta, la regulación legal "lejos de ser un defecto, puede ser una ventaja, introduce seguridad jurídica en la relación tributaria, ya que así el contribuyente sabe desde el principio que normas se le van a aplicar".
En todo caso, una de las más importantes consecuencias que el criterio legal lleva consigo es que, si el impuesto se devenga en el momento de iniciarse las obras, el tributo será exigible aunque la correspondiente licencia haya sido solicitado antes de la entrada en vigor del ICIO. En este sentido se ha pronunciado, bien que tímidamente, el TS en las Sentencias de 28 de enero y 8 de febrero de 1994. En la misma línea, pero con mayor contundencia, la Sentencia del TSJ de Valencia de 4 de mayo de 1993 argumenta que
"... no ha existido esa pretendida aplicación extratemporal del impuesto, pues aunque la licencia se solicitara en un momento cronológicamente anterior a la vigencia de las normas reguladoras de esta figura impositiva, dicha solicitud no determina el hecho imponible (esta expresión se introduce con cierta impropiedad, debiendo entenderse referida al devengo, que coincide en una parte del tiempo con el hecho imponible, como podía no haber coincidido), que sólo lo cualifica la construcción como manifestación de la capacidad económica gravada, y puesto que aquella solicitud no necesariamente debe desembocar en su realización".
Insisten en la misma argumentación las Sentencias de 26 de mayo de 1993 y 27 de mayo de 1994, de Valencia y Extremadura, respectivamente _esta última referida no al momento de solicitud de licencia, sino al de su concesión.
Sin embargo, la conclusión alcanzada debe ser modulada en presencia de ciertas particularidades que pueden concurrir en determinados supuestos. Así, por ejemplo, cuando las obras comienzan a ejecutarse bajo la vigencia del ICIO por causa del retardo municipal en la concesión de la oportuna licencia, habiéndose solicitado ésta y debiéndose haber expedido normalmente cuando aún no se había publicado la correspondiente ordenanza fiscal. En tales circunstancias habrá de entenderse que el impuesto no es exigible por imperativos de seguridad jurídica. A esta conclusión parece apuntar el TS en la Sentencia antes citada de 8 de febrero de 1994, que al admitir expresamente los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida venía a preservar la validez argumentativa de afirmaciones tan expresivas al efecto como las siguientes:
"... en el otorgamiento de esa licencia no es de apreciar mora o tardanza en el Ayuntamiento, ya que éste no rebasó el plazo de dos meses establecido en el artículo 9.5 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales para concesión de licencias de nueva construcción o reformas de edificio".
En esa línea se inscribe también la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 1 de julio de 1993, en la que, en relación con un expediente de concesión de licencia cuya tramitación se demoró, injustificadamente, dos años, se afirmaba que si la Administración no expidió la licencia de obras en un plazo razonable
"... fue por mala fe, para intentar percibir mayores ingresos a los tipos fijados en el nuevo Impuesto sobre Construcciones, que desde el mes de julio de 1989 ya eran conocidos, al producirse en esa fecha la aprobación de la Ordenanza que iba a regir desde el 1 de enero de 1990...; o por negligencia, ya que otro calificativo no justifica una demora de dos años..., y tampoco en este caso es justo que tal desidia o inactividad administrativa redunde en perjuicio de la parte recurrente, legitimando irrazonablemente la imposición de unas condiciones de tarifas más onerosas para el peticionario".
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