Aunque muchos se encuentran injustamente inspeccionados, las consecuencias para estos productores son realmente graves toda vez que deberán reintegrar las tarifas percibidas con los intereses de demora.
Si a la vista de las alegaciones expuestas por el productor fotovoltaico inspeccionado y de las comprobaciones efectuadas se considera que una huerta fotovoltaica no ha acreditado la instalación de los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica, el artículo 6.2 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial, regula el procedimiento que tendrá por objeto la declaración de que una instalación no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado y que, en consecuencia, no le es aplicable dicho régimen.
El citado artículo 6.2 establece que:
"Dicho procedimiento, en el que se dará audiencia al interesado, concluirá por resolución en la que, si se declarase la inaplicación del correspondiente régimen económico, se dispondrá también el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente, con los intereses de demora correspondientes, cantidades todas ellas que serán incluidas como ingresos liquidables del sistema. Del propio modo se acordará, en su caso, la pérdida de la prioridad que le pudiera haber otorgado la inscripción definitiva al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre."
Por lo tanto vistas las comprobaciones realizadas por la CNE y a la vista de la documentación presentada por el productor fotovoltaico de no resultar acreditado, en los términos establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, que la instalación dispusiera de los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica con fecha anterior al 30 de septiembre de 2008, la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá:
1.-) Declarar que la instalación fotovoltaica no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado regulado en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, y que, en consecuencia, no le es aplicable dicho régimen.
2.-) Anotar en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial la inaplicación del régimen económico primado a la instalación fotovoltaica e inscribir la instalación referida, en el Registro de régimen especial sin retribución primada, al que hace referencia la disposición adicional segunda del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera haber incurrido su titular.
3.-) Disponer que el titular de la planta inspeccionada proceda al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente, con los intereses de demora correspondientes, cantidades todas ellas que serán incluidas como ingresos liquidables del sistema.
A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía, en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la fecha de su correspondiente resolución, procederá a remitir a la productora fotovoltaica orden de liquidación de las cantidades correspondientes.
4.-) Comunicar la presente resolución al órgano que autorizó la instalación y a la Comisión Nacional de Energía.
Declaración conjunta que firma los compromisos de los países para acelerar las acciones encaminadas a un mundo limpio, transición energética sostenible, justa y asequible.
Se presentó el portafolio de inversión para el sector energético con 14 proyectos que se sumaran a la producción de energías limpias.