Solicitar presupuesto Autoconsumo
Puntos de acceso disponibles para conexión

La marca de mi empresa de energía solar me la quiere prohibir la OEPM.

14-9-15. Carlos Mateu
lunes, 14 septiembre 2015.
Carlos Mateu
La marca de mi empresa de energía solar me la quiere prohibir la OEPM.
La Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) es el Organismo Público responsable del registro y la concesión de las distintas modalidades de Propiedad Industrial. Veámos que puede suceder con la marca de una empresa de energía solar.

Para que se produzca la prohibición general de acceso de una marca al Registro de marcas, han de concurrir las siguientes circunstancias:

a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y

b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el rótulo de establecimiento ya registrado o solicitado.

De cara a la registro de marcas es importante que el grado de identidad aplicativa entre las marcas confrontadas, que distinguen productos coincidentes, no guarden identidad de los signos distintivos, ya que ello puede provocar que se pueda defraudar la elección del consumidor.

A diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias anteriormente citadas para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada.

Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos.

Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca).

Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.

A continuacuón veámos los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre signos marcarios:

a) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida, y

b) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial;

Tu valoración:

Total Votos: 0
0 Participantes

SL RANK

MERCADO ELÉCTRICO

0.1065   €/MWh

27/07/2024