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Opciones de venta de energía fotovoltaica establecidas en el artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

12-7-10. Antonia Lecue
lunes, 12 julio 2010.
Antonia Lecue
Opciones de venta de energía fotovoltaica establecidas en el artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
¿Cuál es el precio de venta de la electricidad que resulte en el mercado organizado, y la norma que lo regula?, ¿Qué prima recibiría como complemento, así como la norma que lo contempla?, ¿A cuántos otros complementos podrían acogerse.?

Un titular de varias instalaciones de energía solar fotovoltaica ha dirigido consulta a la CNE en relación con las opciones de venta de energía establecidas en el artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
ANTECEDENTES
Con fecha de 25 de febrero de 2010 tiene entrada en la Comisión Nacional de Energía un escrito del titular de varias instalaciones de  energía solar fotovoltaica, sujetas actualmente al régimen económico del artículo 24.1 a) del Real Decreto 661/2007.
Conociendo que dicho artículo posibilita la opción de cambiar la modalidad de venta de la energía vertida por sus instalaciones, de tarifa a mercado, el titular de la instalación plantea las siguientes cuestiones:
• ¿Cuál es el precio de venta de la electricidad que resulte en el mercado organizado, y la norma que lo regula?
• ¿Qué prima recibiría como complemento, así como la norma que lo contempla?
• ¿A cuántos otros complementos podrían acogerse, teniendo en cuenta su potencia?
NORMATIVA APLICABLE
• Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
CONSIDERACIONES
En relación con las opciones de venta de energía de las instalaciones en régimen especial acogidas al Real Decreto 661/2007, el artículo 24 establece que “Para vender, total o parcialmente, su producción neta de energía eléctrica, los titulares de instalaciones a los que resulte de aplicación este real decreto deberán elegir una de las opciones siguientes:
a) Ceder la electricidad al sistema a través de la red de transporte o distribución, percibiendo por ella una tarifa regulada, única para todos los períodos de programación, expresada en céntimos de euro por kilovatio-hora.
b) Vender la electricidad en el mercado de producción de energía eléctrica. En este caso, el precio de venta de la electricidad será el precio que resulte en el mercado organizado o el precio libremente negociado por el titular o el representante de la instalación, complementado, en su caso, por una prima en céntimos de euro por kilovatio-hora”.
En respuesta a la consulta planteada sobre “el precio de venta de la electricidad que resulte en el mercado organizado”, al que se refiere el Real Decreto 661/2007, éste precio es el publicado por la CNE en virtud de la normativa vigente (Ley 54/1997 del Sector Eléctrico, RD 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica).
En cuanto a la prima que le corresponde como instalación acogida al régimen especial, el artículo 27 de dicho RD establece que “la prima a la que se refiere el artículo 24.1 b) consiste en una cantidad adicional al precio que resulte del mercado organizado o el precio libremente negociado por el titular o el representante de la instalación”.
Por su parte, el mismo artículo 27, en su apartado 3 afirma que “La prima o, cuando corresponda, prima de referencia, así como los límites superior e inferior se determinan en función de la categoría, grupo y subgrupo al que pertenece la instalación, así como de su potencia instalada y, en su caso, antigüedad desde la fecha de puesta en servicio, en los artículos 35 al 42 del presente real Decreto”.
En relación con los complementos a los que podría acogerse la instalación, el artículo 29 aplica un complemento por energía reactiva a “Toda instalación acogida al régimen especial, en virtud de la aplicación de este real decreto, independientemente de la opción de venta elegida en el artículo 24.1, recibirá un complemento por energía reactiva por el mantenimiento de unos determinados valores de factor de potencia. Este valor se fijará como un porcentaje, en función del factor de potencia con el que se entregue la energía, del valor de 7,8441 c€/kWh, que será revisado anualmente. Dicho porcentaje, se establece en el anexo V del presente Real Decreto”.
En cualquier caso, en aplicación del artículo 30 del mismo Real Decreto “Las instalaciones que hayan elegido la opción b) del artículo 24.1 recibirán de la Comisión Nacional de Energía, bien directamente, o bien a través de su representante, la cuantía correspondiente a las primas y complementos que le sean de aplicación.”
Sin perjuicio de lo anterior, se ha de señalar que en el Real Decreto 661/2007 no se fijaron primas para la tecnología fotovoltaica.
 

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