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Conflicto de acceso o Conflicto de conexión en las plantas fotovoltaicas.

1-12-09. Antonia Lecue
martes, 1 diciembre 2009.
Antonia Lecue
Conflicto de acceso o Conflicto de conexión en las plantas fotovoltaicas.
Resulta frecuente encontrarnos con situaciones de conflicto de acceso y/o de conexión entre promotoras fotovoltaicas y distribuidoras eléctricas...pero ¿sabemos distinguir entre ambas?

La Comisión Nacional de la Energía, distingue entre conflicto de acceso a las redes de distribución y conflicto de conexión, en una resolución en la que una distribuidora que es requerida por promotora solar para conectarse en baja tensión, resulta que tan solo puede ser en media tensión.

De tal modo la Comisión Nacional de la Energía se refiere al conflicto de conexión invocando al respecto el artículo 62 del Real Decreto 1955/2000  e indicando a la promotora solar que ante la respuesta de la distribuidora de que tan solo puede conectar su instalación fotovoltaica en media tensión, el siguiente paso hubiera sido la correcta solicitud, en el plazo de 10 días, para acceder a la línea de media tensión, solicitud que no efectuó el promotor en su momento oportuno al insistir en la cesión de la energía en baja tensión "cuando de acuerdo con la topología de la zona, donde no es posible conectar la instalación a la baja tensión, la única posibilidad viable es la conexión en media tensión" por lo que la CNE concluye que no es aplicación la normativa específica de conexión del Real Decreto 1663/2000, sino que habría que aplicar la normativa general establecida en el artículo 3 del Real Decreto 436/2004.

Según este Real Decreto las autorizaciones administrativas instalaciones de régimen especial corresponden a las Comunidades Autónomas las cuales tienen atribuidas la competencia la resolución de las discrepancias relativas al punto y condiciones de la conexión, entre el titular solicitante y la empresa distribuidora o transportista, todo ello de acuerdo con la Disposición Transitoria tercera del mismo Real Decreto .

En su resolución la Comisión Nacional de Energía incluso se refiere al informe preceptivo emitido por la Junta de Castilla  León según el cual "se comprueba que la empresa distribuidora  ha contestado a la solicitud de acceso planteada por la promotora fotovoltaica que se concreta en la conexión a la red de alta tensión de 13,2 kV en la zona, con las condiciones técnicas de conexión que se han entregado al solicitante por parte de la citada empresa distribuidora. Para continuar indicando que se aprecian discrepancias en cuanto a la forma y características de la conexión".

En consecuencia, la Comisión Nacional de la Energía acordó inadmitir el conflicto interpuesto por la promotora fotovoltaica, por considerar que la discrepancia existente no corresponde a un conflicto de acceso, sino un conflicto de conexión, cuya competencia corresponde al Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Salamanca. 

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