Son muchas las dudas que surgen a los productores fotovoltaicos en torno a la inconstitucionalidad e ilegalidad de tanta norma retroactiva que los Gobiernos españoles promulgan en benefico del oligopolio eléctrico y en detrimento de sus inversiones.
De conformidad con lo establecido en el art. 35.2 de la LOTC, para que pueda plantearse cuestión de constitucionalidad es necesaria la concurrencia de dos requisitos:
1.-) la existencia de una â€Å“ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona†y
2.-) que la decisión de la pretensión articulada en el proceso â€Å“dependa de la validez de la norma en cuestiónâ€.
Siendo carga del órgano judicial que identificar con precisión la norma cuestionada y â€Å“justificar†en qué â€Å“medida la decisión del proceso†depende de la validez de dicha norma.
A los anteriores requisitos debe añadirse otro de naturaleza procesal, cual es que la cuestión de inconstitucionalidad sólo puede producirse concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia.
Por lo tanto, para que pueda plantearse una cuestión de inconsitucionalidad en materioa fotovoltaica, debemos tener una norma con fuerza de ley y de cuya validez depende la solución del litigio.
El sistema eléctrico español experimenta un desacople técnico donde la corrección en los mercados internacionales de gas no logra trasladarse al precio diario del pool, evidenciando tensiones operativas en la casación de oferta y demanda.
Se estima el apoyo de más de 2.000 MW de repotenciación de parques eólicos. A ellos se añadirán otros 900 MW de potencia de generación hidroeléctrica y unos 1.500 MWh de almacenamiento hibridado.