Son muchas las dudas que surgen a los productores fotovoltaicos en torno a la inconstitucionalidad e ilegalidad de tanta norma retroactiva que los Gobiernos españoles promulgan en benefico del oligopolio eléctrico y en detrimento de sus inversiones.
De conformidad con lo establecido en el art. 35.2 de la LOTC, para que pueda plantearse cuestión de constitucionalidad es necesaria la concurrencia de dos requisitos:
1.-) la existencia de una â€Å“ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona†y
2.-) que la decisión de la pretensión articulada en el proceso â€Å“dependa de la validez de la norma en cuestiónâ€.
Siendo carga del órgano judicial que identificar con precisión la norma cuestionada y â€Å“justificar†en qué â€Å“medida la decisión del proceso†depende de la validez de dicha norma.
A los anteriores requisitos debe añadirse otro de naturaleza procesal, cual es que la cuestión de inconstitucionalidad sólo puede producirse concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia.
Por lo tanto, para que pueda plantearse una cuestión de inconsitucionalidad en materioa fotovoltaica, debemos tener una norma con fuerza de ley y de cuya validez depende la solución del litigio.
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