Son muchas las dudas que surgen a los productores fotovoltaicos en torno a la inconstitucionalidad e ilegalidad de tanta norma retroactiva que los Gobiernos españoles promulgan en benefico del oligopolio eléctrico y en detrimento de sus inversiones.
De conformidad con lo establecido en el art. 35.2 de la LOTC, para que pueda plantearse cuestión de constitucionalidad es necesaria la concurrencia de dos requisitos:
1.-) la existencia de una â€Å“ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona†y
2.-) que la decisión de la pretensión articulada en el proceso â€Å“dependa de la validez de la norma en cuestiónâ€.
Siendo carga del órgano judicial que identificar con precisión la norma cuestionada y â€Å“justificar†en qué â€Å“medida la decisión del proceso†depende de la validez de dicha norma.
A los anteriores requisitos debe añadirse otro de naturaleza procesal, cual es que la cuestión de inconstitucionalidad sólo puede producirse concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia.
Por lo tanto, para que pueda plantearse una cuestión de inconsitucionalidad en materioa fotovoltaica, debemos tener una norma con fuerza de ley y de cuya validez depende la solución del litigio.
Impulsado por MIEM MIEM), abre sus postulaciones invitando a empresas, instituciones y organizaciones a presentar sus iniciativas en el uso eficiente de la energía. Hay 5 categorías y diversas subcategorías. Las postulaciones cierran el 29 de agosto
La promoción de los proyectos solares, mediante inversión extranjera, constituye un pilar estratégico en el proceso de transición energética en el país.