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Promotora solar térmica condenada a pagar una injusta liquidación de ICIO.

5-2-10. Carlos Mateu
viernes, 5 febrero 2010.
Carlos Mateu
Promotora solar térmica condenada a pagar una injusta liquidación de ICIO.
Como en anteriores ocasiones alertar a todos los profesionales de la energía solar a que NO RECURRAN las injustas liquidaciones de ICIO solar en Extremadura, ya que el Tribunal Superior de Justicia parece tenerlo MUY claro.

Por sentencia de fecha  veinte de Noviembre de dos mil nueve, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha dado nuevamente la razón a un Ayuntamiento de Cáceres en una injusta liquidación de ICIO por sentencia número 00303/2009

La promotora termosolar, contra todo pronostico de éxito había recurrido ante el citado Tribunal, la sentencia número 155/09 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz, de fecha 18 de Mayo de 2009, tramitado en el recurso Contencioso- Administrativo nº 318/08.

ANTECEDENTES:

La promotora termosolar, cómo decimos, formuló recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obra, de fecha 14-4-2008, con una base imponible de 136.500.829 euros, un tipo de gravamen del 4% y una cuota tributaria de 5.460.033,16 euros. La sentencia del Juzgado desestimó la pretensión de la promotora y confirmó la Liquidación del I.C.I.O.

La promotora apeló la sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo de Badajoz, considerando que la base imponible fijada por los Servicios Fiscales de la Corporación Local no es conforme a Derecho. El Ayuntamiento de Badajoz interesó la confirmación de la sentencia de instancia.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

La cuestión ahora discutida sobre la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras que corresponde a una planta de generación eléctrica termosolar, ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por lo que la respuesta a la controversia planteada debe ser la misma, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el artículo 9,3 C.E ., y en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de todos los órganos administrativos y jurisdiccionales.

Así, resulta que la sentencia dictada en el recurso de apelación número 259/2008 , confirmaba la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 2 de Cáceres, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una Liquidación sobre el I. C.I.O. en relación a una planta solar fotovoltaica. En el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, cuya fundamentación es plenamente aplicable al supuesto de hecho ahora analizado, señalaba el Tribunal lo siguiente:

"el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición (art. 100 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales). Conforme al art. 102 del mismo texto legal, la base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. Ahora bien, en este tema el Tribunal Supremo, además de la sentencia de 2005 citada por la juzgadora, ha ido matizando los conceptos y así en la de fecha de 5 de octubre de 2004, en su fundamento cuarto, indica que: "es evidente que, para la inclusión del importe de los aparatos elevadores o ascensores en la base imponible del ICIO, basta que, además de lo declarado con una clara precisión técnico jurídica en la sentencia aquí recurrida, lo esencial es que tales instalaciones, aparte de inseparables de la obra (de las viviendas, en este caso), figuren en el mismo proyecto de ejecución que sirvió de base para obtener la licencia de obras (como en este supuesto de hecho acontece), pues no puede reducirse la obra sometida al ICIO a la que integran las partidas de albañilería (cimentación, estructura, muros perimetrales, forjados, cubiertas, tabiquería, etc.) sino que alcanza también a aquellas instalaciones, como las de electricidad, fontanería, saneamiento, calefacción, aire acondicionado centralizado, ascensores y cuantas normalmente discurren por conducciones empotradas, y sirven, además, para proveer a la construcción de servicios esenciales para su habitabilidad o utilización". Este mismo criterio se recoge en la sentencia de dicho Tribunal de 16 de diciembre de 2003 . Es decir que incluye el coste de los equipos, maquinaria e instalaciones que se construyen, colocan o efectúan como elementos técnicos inseparables de la propia obra e integrantes del mismo proyecto que sirvió para solicitar y obtener la correspondiente licencia. Y conforme a ello, han de incluirse en la base imponible aquellos elementos inseparables de la obra que figuren en el proyecto para el que se solicitó la licencia de obras o urbanística y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada, incorporándose a ella en su aspecto estático o estructural, formando parte consustancial no sólo del presupuesto de la obra, sino también, fundamentalmente, de las propias condiciones precisas para el cumplimiento de la finalidad a que la misma se dirige. Por tanto, conforme a la anterior doctrina para analizar si una determinada partida de maquinaria o instalaciones debe incluirse en la base imponible del ICIO deberá tenerse en cuenta no sólo si se cumple el requisito de necesariedad para la ejecución de la obra, sino también si se trata de elementos que dotan a la obra de las características básicas para su funcionamiento y además que sean esenciales para que pueda utilizarse, siendo secundario el que los elementos sean o no sustituibles, cuando la instalación de los mismos por su propia esencialidad es lo que otorga naturaleza a la propia instalación no tratándose de elemento auxiliar de la misma, pues sin ellos no se podría alcanzar el objetivo a cuyo fin se construyen, es decir, la obtención de energía. En el caso que nos ocupa, los paneles, inversores y seguidores solares son maquinaria o instalaciones que se colocan o instalan como elementos inseparables de la obra se instalan en el suelo y son integrantes del mismo proyecto que sirvió para solicitar y obtener la correspondiente licencia y se integran en el conjunto constructivo como un todo, de tal modo que sin ellos, la instalación fotovoltaica entendida como la que disponen de módulos fotovoltaicos para la conversión directa de la radiación solar en energía eléctrica, sin ningún tipo de paso intermedio (RD 1663/2000) sería prácticamente inexistente. De ahí que su coste forme parte de la base imponible del ICIO tal y como entendió la Sentencia recurrida y que por ello debe ser confirmada".

El mismo criterio se ha seguido en la sentencia dictada por este Tribunal de Justicia en el recurso de apelación número 50/2009 .

RESOLUCION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA:

A pesar de lo alegado por la promotora termosolar, el Tribunal considera que estamos ante un tipo de planta solar que está compuesta de distintos elementos que forman un conjunto único, una sola máquina, es decir, una única instalación, de tal manera que la separación de uno de sus componentes esenciales conlleva su inutilidad funcional, su incapacidad para cumplir con su objeto de producción de energía.

La promotora afirma que la planta solar termoeléctrica está formada por las siguientes partes: campo solar constituido por los equipos de colectores parabólicos, bloque de potencia y equipos auxiliares eléctricos, electrónicos e informáticos aplicados al control y funcionamiento de la planta, alegando que estas tres partes son máquinas o equipos fabricados por industrias especializadas y que si bien se instalan en la planta solar objeto de gravamen los mismos podrían transportarse e instalarse en distintos lugares y con diferentes usos.

El Tribunal no esta de acuerdo con dicha fundamentación que desvirtúa por completo la instalación ejecutada por la promotora, instalación que es objeto de gravamen en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. Se trata de una instalación compleja en la que de privar a la instalación de alguna de sus piezas, elementos o componentes, perdería por completo su funcionalidad. Así es, estamos ante una sola máquina que formada por numerosos, variados y complejos elementos está destinada a producir energía, es decir, se trata de una única instalación de la que no cabe separar forzadamente alguno de sus elementos puesto que entonces no estaríamos ante una planta de generación eléctrica termosolar sino ante una construcción vacía de utilidad. La instalación debe ser entendida como un todo, y por ello, no pueden separarse de la misma las partidas a las que se refiere la parte demandante, que conllevarían la inutilidad o falta de funcionalidad de la planta solar.

Según el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debe tenerse en cuenta que el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras tiene una nueva regulación en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que tiene su origen en las reformas anteriores de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, siendo uno de los artículos afectados el dedicado a la base imponible del tributo con la finalidad precisamente de evitar las dudas y la enorme casuística que la determinación de la base imponible había suscitado. El artículo 102 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aclara la forma de determinación de la base imponible del I .C.I.O. que estará constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. De esta manera, el precepto simplifica la cuantificación de la base imponible, y evita las dudas que su determinación había producido en la normativa anterior.

La conclusión, a la vista de la vigente regulación legal contenida en la Ley reguladora de las Haciendas Locales, es que han de incluirse en la base imponible aquellos elementos inseparables de la obra que figuren en el proyecto para el que se solicitó la licencia de obras o urbanística y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada, incorporándose a ella en su aspecto estático o estructural, formando parte consustancial no sólo del presupuesto de la obra, sino también, fundamentalmente, de las propias condiciones precisas para el cumplimiento de la finalidad a que la misma se dirige.

Estamos ante una planta solar que supone la incorporación de elementos estables y configuradores de una instalación permanente, que no supone un montaje sustituible, sino que se instala con vocación de permanencia dando lugar a una estructura determinada y que además de precisar las correspondientes autorizaciones exigidas por la legislación específica, exige el necesario otorgamiento de una licencia de obras o urbanística, por lo que todos sus elementos no pueden ser ajenos al coste de la instalación como base imponible del I. C.I.O.

El concepto de instalación, como uno de los hechos imponibles del Impuesto, junto con las obras y las construcciones, ha de entenderse como instalación gravable, aquella que necesariamente sometida a licencia de obras o urbanística, suponga una estructura con sustancia y entidad suficiente y autónoma, que con una vocación de permanencia signifique el principal de lo instalado, sin que pueda considerarse un elemento auxiliar de ese principal, que por sí constituye la propia instalación.

En el caso de instalaciones de parques de energía eólica o solar, los aerogeneradores o las placas solares, respectivamente, son materiales que quedan integrados en la respectiva central energética y son esenciales para la existencia y funcionamiento de la misma, pues sin ellos no se podría alcanzar el objetivo a cuyo fin se construyen, es decir, la obtención de energía.

Estos equipos, maquinaria o instalaciones se colocan o instalan como elementos inseparables de la obra y son integrantes del mismo proyecto. Es por ello que todos los equipos necesarios para la captación de la energía solar y su transformación en energía eléctrica son indispensables para el funcionamiento del parque solar, ya que sin ellos el parque no podría alcanzar su objetivo que es la producción de energía.

Los equipos se incorporan a la instalación del parque solar con vocación de permanencia, se enclavan en el suelo previamente cimentado, y forman parte, por tanto, de la base imponible del I.C.I.O. Dicho con otras palabras, la instalación está compuesta por todos los equipos a los que se refiere la parte actora, y precisamente esta instalación es la que es objeto de gravamen en el artículo 100,1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; siendo su base imponible el coste real y efectivo de la instalación en su conjunto, que, en el presente supuesto de hecho, es una instalación que consiste en una planta de generación eléctrica termosolar de 50 MW en la finca "La Risca", término municipal de Badajoz.

FALLO JUDICIAL CON CONDENA EN COSTAS:

En este caso, el coste de ejecución material asciende al importe fijado por la Corporación Local como base imponible, lo que nos conduce a confirmar la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz, confirmando la Liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obra, de fecha 14-4-2008, con una base imponible de 136.500.829 euros, un tipo de gravamen del 4% y una cuota tributaria de 5.460.033,16 euros, a la que se deduce la cantidad ya liquidada por la sociedad contribuyente.

 Nuestros abogados especialistas de Promein Abogados les pueden presupuestar su reclamación de injusta liquidación de ICIO fotovoltaico, si cumplimenta la siguiente tabla de recogida de datos:

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