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Acceso de las Distribuidoras a las redes de distribución del Régimen especial.

6-5-10. Antonia Lecue
jueves, 6 mayo 2010.
Antonia Lecue
Acceso de las Distribuidoras a las redes de distribución del Régimen especial.
La CNE responde a una consulta de una asociación de distribuidoras en relación a determinados aspectos relativos a los estudios de capacidad de las instalaciones de distribución ante solicitudes de conexión y acceso a la red.

La CNE ha respondido a una consulta planteada por una ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES en relación con la interpretación de varios aspectos de acceso de instalaciones de régimen especial a las redes de distribución de sus asociados.
ANTECEDENTES
El 16 de octubre de 2009 se ha recibido en el Registro de la Comisión Nacional de Energía (CNE) escrito de ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES solicitando respuesta a una consulta sobre acceso de instalaciones de régimen especial.
En el citado escrito se solicita interpretación sobre cómo se deben realizar los estudios de capacidad de las instalaciones de distribución de los asociados ante solicitudes de conexión y acceso a la red de instalaciones de régimen especial.
Asimismo, en el escrito se mencionan diferentes aspectos relativos al borrador de Real Decreto de acceso y conexión, aprobado por el Consejo de Administración de la CNE con fecha 22 de abril de 2009.
Por otra parte, se consulta sobre las posibles limitaciones de acceso a las redes de instalaciones de régimen especial debido a criterios tales como la potencia de cortocircuito.
NORMATIVA APLICABLE
• Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico
• Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
• Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
CONSIDERACIONES
1.- Sobre los aspectos relativos al borrador del Real Decreto de acceso y conexión.
La Disposición Adicional Séptima, tres, del Real Decreto 871/2007, de 29 de junio, establece como mandato a la CNE la elaboración de una propuesta de Real Decreto de acceso y conexión del régimen especial a la red eléctrica.
Este mandato se justifica por una parte, en la modificación del procedimiento en materia de acceso y conexión que fue introducido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, según la nueva redacción dada por la Ley 17/2007, de 4 de julio, y por otra, en la agrupación en un único Real Decreto de otras provisiones que actualmente permanecen vigentes en los Reales Decretos 1955/2000, de 1 de diciembre, y 661/2007, de 25 de mayo.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional undécima, apartado tercero, 1, funciones segunda y cuarta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía, en su sesión del día 22 de abril de 2009 acordó aprobar la referida propuesta de Real Decreto de acceso y conexión.
A la fecha de elaboración de la presente respuesta a la consulta de referencia, no ha sido publicado el citado Real Decreto, por lo que dicho documento no puede utilizarse como base normativa para dilucidar los aspectos consultados, ni para la realización de los correspondientes estudios de acceso y conexión, por lo que es necesario remitirse a la legislación vigente.
2.- Sobre la reserva de capacidad.
En el artículo 60.3 del Real Decreto 1955/2000, en relación a los estudios de capacidad de la red para el acceso de nuevas instalaciones de producción, se establece que:

“60.3 Las limitaciones de acceso para los productores se resolverán sobre la base de la inexistencia de reserva de capacidad de red, sin que la precedencia temporal en la conexión implique una consecuente preferencia de acceso.”
Según el mencionado artículo, los estudios de capacidad de acceso deben realizarse sin tener en cuenta la precedencia temporal, y por lo tanto sin considerar la capacidad existente conectada a la red o la nueva que tenga punto de conexión.
3.-Sobre la aplicación de la regla contenida en el artículo 64.b) del Real Decreto 1955/2000, y la influencia de los suministros a consumidores.
El artículo 64 “Capacidad de acceso a la red de distribución” del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, establece en su apartado b lo siguiente:
“b) Acceso para generación:
El gestor de la red de distribución establecerá la capacidad de acceso en un punto de la red como la producción total simultánea máxima que puede inyectarse en dicho punto con el consumo previsto en la zona y las siguientes condiciones de disponibilidad en la red:
1ª En condiciones de disponibilidad total de la red, cumpliendo los criterios de seguridad y funcionamiento establecidos para esta situación.
2ª En condiciones de indisponibilidad establecidas en los procedimientos de operación de las redes de distribución, cumpliendo los requisitos de tensión establecidos en los mismos, sin sobrecargas que no pudieran ser soslayadas con mecanismos automáticos de teledisparo o reducción de carga de grupos generadores.
3ª Cumpliendo las condiciones de seguridad aceptables relativas al comportamiento dinámico en los regímenes transitorios.”
Lo que procede, por lo tanto, para determinar la capacidad de acceso a la red de nuevas instalaciones de régimen especial, es efectuar el análisis de capacidad que establece el artículo 64 b) del Real Decreto 1955/2000, que es el precepto que, en cualquier caso, establece la regulación vigente.
La concreción de este artículo 64. b) del Real Decreto 1955/2000 exige un estudio específico y concreto de capacidad por parte de la empresa distribuidora para cada solicitud de acceso a las redes.
Efectivamente, en este precepto se contempla una definición en positivo de la misma, sobre la base no de la capacidad de diseño, sino de la capacidad de inyección simultánea máxima en condiciones determinadas de consumo y en determinadas condiciones de disponibilidad en la red.
Esta capacidad máxima será la que determine la capacidad máxima de la instalación de producción, considerando el principio de inexistencia de reserva de capacidad.
Por consiguiente, la potencia de los suministros de los consumidores que están conectados a las instalaciones de la empresa distribuidora (tanto a líneas como a centros de transformación), no solo influyen, sino que constituyen un factor imprescindible a tener en cuenta para una correcta realización del estudio de acceso.
4.- Sobre lo establecido en el Anexo XI del Real Decreto 661/2007.
En el punto 2 del citado Anexo figura lo siguiente:
“c) En relación con la potencia máxima admisible en la interconexión de una instalación de producción en régimen especial, se tendrán en cuenta los siguientes criterios, según se realice la conexión con la distribuidora a una línea o directamente a una subestación:
1º Líneas: la potencia total de la instalación conectada a la línea no superará el 50 por 100 de la capacidad de la línea en el punto de conexión, definida como la capacidad térmica de diseño de la línea en dicho punto.
2º Subestaciones y centros de transformación (AT/BT): la potencia total de la instalación conectada a una subestación o centro de transformación no superará el 50 por 100 de la capacidad de transformación instalada para ese nivel de tensión.
Las instalaciones del grupo b.1 tendrán normas específicas que se dictarán por los órganos que tengan atribuida la competencia siguiendo los criterios anteriormente relacionados.”
Por otra parte, en el punto 10 del mismo Anexo se establece que:
“10. Para la generación no gestionable, la capacidad de generación de una instalación o conjunto de instalaciones que compartan punto de conexión a la red no excederá de 1/20 de la potencia de cortocircuito de la red en dicho punto.”
Se debe señalar que en la regulación vigente existen dos mecanismos complementarios y no excluyentes para determinar la capacidad de acceso a la red de distribución. Un primer mecanismo, aquí expuesto, corresponde a la determinación de la capacidad de la red conforme a lo dispuesto en el Anexo XI del Real Decreto 661/2007, donde se establece un criterio muy simple, y al mismo tiempo muy grosero, para determinar la potencia máxima admisible en líneas y subestaciones ante una solicitud de acceso de una nueva instalación de régimen especial. Mediante este mecanismo se compara la potencia de una nueva instalación con el 50 por ciento de la capacidad de una línea o subestación, dejando como margen de seguridad el otro 50 por ciento, más el margen que pueda representar la demanda.
Un segundo mecanismo a disposición del gestor de la red de distribución, corresponde a los criterios ya comentados, establecidos en el artículo 64 b) del Real Decreto 1955/2000, para que este gestor pueda analizar la capacidad de acceso de una forma mucho más minuciosa y completa, con el fin de garantizar la seguridad, regularidad y calidad de los suministros. Se podría señalar que el incumplimiento del primer mecanismo por parte de una nueva instalación, no impide el análisis más riguroso que corresponde al segundo, y por tanto, la posible aceptación del acceso para la instalación.
Por este motivo, cabe mencionar que, como la respuesta remitida al solicitante de acceso debe ser justificada en el caso de limitación del acceso, se debe acompañar ésta del estudio especifico de capacidad en el que se considere la producción simultánea máxima y el consumo mínimo de la zona, aparte de ofrecer otras propuestas alternativas de acceso, y los refuerzos de red que sean precisos, en su caso.
Un factor adicional limitante de la capacidad no gestionable es la potencia de cortocircuito que, en caso de aplicarse, deberá estar convenientemente documentado.
5.- Sobre la respuesta a posibles conflictos de acceso.
En relación con las preguntas planteadas en las que se solicita que la CNE se pronuncie sobre la capacidad de acceso de una determinada red de distribución, validando ciertos resultados numéricos, cabe destacar lo siguiente:
El ejercicio de la función de resolución de conflictos de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución viene atribuida a la CNE por la Disposición Adicional Undécima, Tercero, Decimotercera, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, así como en el artículo 42 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Por otra parte, el artículo 62.8 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, establece que la Comisión Nacional de Energía, resolverá, a petición de cualquiera de las partes afectadas, los posibles conflictos que pudieran plantearse en relación con el acceso, así como las denegaciones del mismo emitidas por los gestores de las redes de distribución, y de acuerdo con la Ley 17/2007, siempre que hubieran obtenido previamente el punto de conexión.
Por lo tanto, la CNE, iniciaría, llegado el caso, la resolución del correspondiente conflicto de acceso a las redes, siempre que sea solicitado por alguna de las partes afectadas, dando los preceptivos tramites de audiencia a las diferentes partes, tal como establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
 

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