Es cierto que la CNMC, en sus liquidaciones de la retribución fotovoltaica, no aporta documental que avale los cálculos realizados.
Ello no obsta para quepueda la CNMC reclamar estas cantidades, ya que a la resolución dictada por este organismo adjunta un Anexo en el que consta que la Comisión se limita a transcribir las cantidades abonadas mensualmente -se identifica la fecha de los pagos- y liquidadas en su momento, por lo que no es necesario "calcular" cada partida que en su día fue liquidada y lógicamente notificada al productor fotovoltaico.
No hay, por lo tanto, indefensión alguna, ni infracción de la ley de transparencia.
Puede ser que el letrado del productor fotovoltaico, -que se siente perjudicado- solicite la nulidad de pleno derecho por haberse omitido el trámite de audiencia al interesado, en tanto diga que "no se ha remitido el expediente completo, ni los actos de instrucción de la CNMC ni de la DGPEM, tal y como es de comprobar en la remisión del expediente administrativo ". Pero esta defensa no podrá ser en modo alguno acogida, ya que previamente al productor fotovoltaico se le permitió el trámite de alegaciones, habiendo además podido ejercitar recursos tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional contra las resoluciones, por lo que en definitiva no es viable alegar indefensión alguna.
Tramitar las instalaciones de autoconsumo fotovoltaico vía comunicación previa elimina el problema de las esperas de hasta ocho meses que se han producido hasta ahora y que afectan al medioambiente y la generación de empleo.
Cinco grandes organizaciones ecologistas defienden que lo que hace falta son trabajos estables duraderos y sostenibles en la zona y no contraponer desarrollo y empleo a la conservación de la naturaleza.
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