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Los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica.

19-7-11. Antonia Lecue
martes, 19 julio 2011.
Antonia Lecue
Los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica.
Publicamos Informe 24/2011 de la CNE sobre la Propuesta de Real Decreto por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica.

En el ejercicio de la función prevista en el apartado tercero.1.cuarta de la Disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre del Sector de Hidrocarburos, y de conformidad con el Real Decreto 1339/1999, de 31 julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, el Consejo de la Comisión Nacional de Energía, en su sesión del día 7 de julio de 2011, ha acordado emitir el siguiente
INFORME
RESUMEN Y CONCLUSIONES
Primera. Consideraciones generales

Esta Comisión, considera que la metodología que finalmente se establezca para fijar los peajes de acceso aplicables tanto a los consumidores, como a los generadores debe ser única, permitiendo imputar a cada tipo de usuario los costes que provocan al sistema, teniendo en cuenta los límites que en su caso establezca la Unión Europea.
Se considera que el proyecto de Real Decreto debería establecer únicamente la regulación de aquellos aspectos de los peajes de acceso a generadores que, por sus especiales características, sea necesario diferenciar de la regulación establecida con carácter general en los peajes de acceso a consumidores en el Real Decreto 1164/2001 y en el Real Decreto 1955/2000.
Respecto al impacto del establecimiento del peaje de acceso de los generadores cabe indicar que en la medida en que dicho coste para los generadores sea internalizado en sus ofertas al mercado de producción (siendo dicho pago, además, variable, en MWh vertidos a la red), se produce una traslación de dicho coste desde el generador a la factura de energía que paga el consumidor.
Respecto al impacto sobre el déficit de actividades reguladas, el sistema recibe ingresos por la facturación de dichos peajes a los generadores (se estima en torno a 140 M€ anuales, con información de 2010) lo que contribuye a mitigar el déficit de actividades reguladas en dicha cuantía.
Segunda. Sobre la aplicabilidad del peaje a los productores desde 1 de enero de 2011 y la exigencia de contratación del acceso.
El Real Decreto-ley 14/2010, en el marco del contrato ya existente entre las distribuidoras y las instalaciones productoras con punto de conexión a la red, que es una relación regulada, introduce por imperativo legal una obligación específica de pago para los productores, obligación también regulada y que está en vigor desde el 1 de enero de 2011 por haberlo establecido así directamente el citado Real Decreto-ley 14/2010.
Cuestión distinta a la anterior es que no hayan sido implementados hasta la fecha los mecanismos que, en el marco de dichos contratos, posibiliten el pago por los productores del peaje (y la recaudación por los titulares de las redes del ingreso regulado en que dicho peaje consiste para su declaración y liquidación en aplicación de los artículos 17 y 19 de la Ley). Son estos aspectos de “recaudación” y “liquidación” de la contraprestación a pagar por el productor los que han de ser regulados en esta norma, implementándose mecanismos de pago adecuados.
No obstante, ambas cuestiones (existencia del contrato de acceso e inexistencia hasta la fecha de cláusulas relativas al pago del peaje y a su facturación y pago) no resultan adecuadamente diferenciadas en el proyecto de Real Decreto que se informa, pudiéndose dar lugar con ello a confusiones, que se considera necesario aclarar y para las que se propone redactado en el presente informe.
Tercera. Sobre el procedimiento establecido en caso de impago de generadores de régimen especial
El procedimiento establecido en la propuesta de RD para el caso de impago por los generadores de régimen especial, desplaza las dificultades de recaudación y gestión de cobro de los impagados desde los sujetos que han de recaudar los mismos hacia los organismos de liquidación de ingresos regulados, y garantizar su aplicación mediante una norma con rango de Real Decreto, sienta un precedente cuestionable respecto a que configura a la CNE como cobrador de deudores morosos por cuenta de las distribuidoras. Adicionalmente, las garantías que esta propuesta ofrece a los distribuidores frente a sus impagos por productores podrían ser solicitadas también en relación con los impagos por consumidores, ya que no existe un fundamento legal diferente para unos y otros peajes. Asimismo, el mecanismo de la propuesta de RD dificulta de forma importante la liquidación definitiva de las primas de régimen especial y, consecuentemente, la liquidación definitiva de actividades reguladas.
Se plantean los siguientes aspectos respecto a la puesta en práctica del mecanismo de impago en la propuesta de RD:
• La CNE no puede detraer del importe calculado de la factura de producción un importe correspondiente al peaje de acceso del generador de régimen especial puesto que esta operación supondría un desajuste en el flujo del IVA, que provocaría que la CNE no actuara de forma neutra en el flujo de este impuesto.
• Las instalaciones de régimen especial pueden estar acogidas a una representación indirecta en la que el sujeto representante es el único con derecho al cobro de la factura de la liquidación. Por tanto, la CNE no puede detraer de las facturaciones que realice a los representantes los importes correspondientes a los impagos de los peajes en los que haya incurrido el generador que en este caso no es el receptor legal del pago.
• La posibilidad de cambio de representación de las instalaciones genera el problema de determinar a qué representante se le debería detraer el importe correspondiente al impago de la deuda contraída por el generador.
En consecuencia, se propone la supresión del mecanismo de referencia de la propuesta de RD.
Se propone que el diseño del procedimiento de impago sea bien estableciendo administrativamente las primas de dichas instalaciones neteadas explícitamente del peaje de acceso al que están obligadas dichas instalaciones, bien que sea el distribuidor, como recaudador, el que gestione el cobro del impago, y que se reconduzca a una norma de rango inferior, al amparo de la Disposición final cuarta del texto propuesto.
En caso de optar por establecer administrativamente las primas de dichas instalaciones neteadas explícitamente del peaje de acceso al que están obligadas dichas instalaciones, -lo que simplificaría el procedimiento de cobro del peaje, la gestión en caso de impago y eliminaría el riesgo para el generador de la aplicación de la penalización por impago-, se considera necesario advertir, en todo caso, de que las primas y tarifas de las instalaciones existentes no se modifican, y por tanto, junto a ellas, se deben apruebar unas primas y tarifas netas del peaje, a efectos de simplificar la liquidación de este último. Con ello se evita a los productores un nuevo proceso de facturación.
Cuarta. Sobre la figura del representante
La propuesta de Real Decreto parece querer utilizar esta figura instrumental también como intermediaria en el cobro y recaudación de los peajes de generación, y a tal efecto, establece que puedan ser ellos quienes suscriban los contratos con los distribuidores y transportistas.
Se considera que no existe obstáculo para que los distribuidores y transportistas puedan recaudar a través de terceros sujetos los peajes de generación, siempre que, frente al sistema de ingresos y costes regulados, los distribuidores y transportistas respondan en todo caso, y por el íntegro importe de los peajes, con independencia de su efectiva recaudación.
Quinta. Consideraciones particulares a la propuesta de Real Decreto
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Se considera necesario establecer el ámbito de aplicación del Real Decreto a nivel de instalación en lugar de por punto de conexión a la red de las instalaciones, dado que de un punto de conexión pueden colgar diferentes instalaciones con varios titulares y, en su caso, representantes.
Se considera necesario identificar entre los sujetos, además de los productores en régimen ordinario y en régimen especial (como obligados al pago del peaje), los transportistas y distribuidores (como obligados a recaudar y poner a disposición del sistema de ingresos regulados los importes del peaje, en aplicación del artículo 19 de la LSE.)
Se propone suprimir del artículo 2 la referencia a las importaciones de energía a través de las interconexiones con otros países que no sean de la Unión Europea, debido a que la propuesta de RD no contiene ninguna referencia ulterior a estos sujetos, ni a su obligación de firmar contratos de acceso, ni al mecanismo de recaudación del peaje en tales casos, sin perjuicio de que el peaje sobre importaciones deba regularse en otra norma con el suficiente rango, con objeto de no discriminar la generación en España, en beneficio de la generación en terceros países.
Artículo 4. Consideraciones generales de contratación del peaje de acceso de la actividad de generación
Se debería eliminar la cita al artículo 32.3 de la Ley 30/1992, debido a que la propuesta de Real Decreto se refiere a la firma del contrato de acceso entre dos sujetos de derecho y no a la realización de trámites ante la Administración Pública.
Se propone la inclusión en el artículo 4.1 de un inciso final en su primer párrafo explicativo de que el contrato de acceso se presume existente en todo caso, aunque deban añadirse a él las cláusulas relativas al pago del peaje.
En la propuesta de RD se debería establecer de forma clara la duración del contrato firmado entre las partes, y el procedimiento de comunicación en caso de cierre de la instalación.
Se considera necesario que las penalizaciones por impago sean superiores a las de la propuesta de RD, con objeto de minimizar el incentivo al impago de los peajes, a la complicada gestión del impago y a la mínima cuantía de dicho peaje respecto a la capacidad económica para su pago, intrínseca al ingreso que obtiene el generador por el hecho de producir y verter la energía a la red para su venta.
Es necesario hacer mención expresa en el artículo 4 a que el distribuidor y el transportista deben responder frente al sistema de liquidaciones por el total de los importes facturados, con independencia de su cobro.
Se considera necesario definir el procedimiento aplicable en caso de modificaciones contractuales, así como el procedimiento de reclamaciones.
Artículo 5. Condiciones generales para la lectura, facturación y cobro de los peajes de la actividad de generación
Se hace necesario determinar una coordinación de los calendarios de facturación y envío de medidas entre la liquidación de las primas y la facturación de peajes de acceso de generadores.
Es preciso definir una sistematización en el envío de correcciones de la medida, para que la energía facturada a efecto de peajes coincida con empleada para la liquidación de la prima equivalente de la instalación. Cabe indicar que el encargado de la lectura únicamente tiene información sobre la energía vertida a las redes, y no sobre la energía con derecho a prima.
Artículo 6. Impago de los peajes de acceso de la actividad de generación.
Adicionalmente la consideración segunda, en el procedimiento de impago establecido en la propuesta no se definen los plazos para llevar a cabo las actuaciones establecidas en dicha propuesta entre los diferentes agentes, constatándose ineficiencias en el procedimiento propuesto.
Disposición derogatoria
Se considera que para las actividades de transporte y distribución, en lugar de establecer la facturación de peajes de acceso para sus consumos propios, se debería imponer que su retribución quedase afectada por el cumplimiento de objetivos de reducción de pérdidas.
Adicionalmente, también se contribuiría a la reducción de las pérdidas mediante el establecimiento de un marco retributivo a la actividad de la operación del sistema que estuviera indexada a la consecución de objetivos para la mejora de la calidad y la reducción de pérdidas en la red de transporte.
Disposición adicional primera. Formalización del contrato de acceso.
Se considera necesario modificar la Disposición adicional primera con objeto de establecer, por una parte, la adaptación de todos los contratos técnicos vigentes, para incorporar a los mismos las cláusulas relativas al pago del peaje y, por otra parte, para aclarar que el devengo del peaje de producción tiene lugar desde el 1 de enero de 2011, salvo que se trate de instalaciones conectadas en fecha posterior, y que la responsabilidad de la distribuidora o transportista en su recaudación es exigible también desde dicha fecha.
Disposición adicional segunda. Peajes de acceso para instalaciones de bombeo Se propone que transitoriamente se aplique al bombeo un peaje de acceso 6.4 modificado, de forma que no se consideren excesos de potencia durante los periodos fuera de valle (esto es, P1 a P5) y que el término de energía de todos los periodos tarifarios fueran equivalentes al término de energía del periodo 6. Según las curvas de carga de las unidades de bombeo correspondientes a 2010, la facturación media de acceso ascendería a 2,8 €/MWh. Adicionalmente, cuando estas instalaciones turbinan el agua almacenada para producir electricidad se aplicará el peaje de acceso a la generación de 0,5 €/MWh.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 2017/1997
Esta modificación del Real Decreto 2019/1997 se considera como un primer paso en la publicación del Procedimiento de Operación para la Contratación y Gestión de Reserva de Potencia Adicional en el Sistema (P.O.3.9), propuesta ya informada por la CNE el 20 mayo de 2010, previo trámite de audiencia a través del Consejo Consultivo, por lo que se remite a las conclusiones de dicho informe.
Sexta. Otras consideraciones
El Real Decreto 647/2011 introduce la discriminación denominada supervalle sin la obligación de la instalación del equipo de medida horario, estableciendo en las disposiciones adicional primera y final primera el calendario aplicable a dicha discriminación horaria sin diferenciar entre invierno y verano.
Esta regulación implicará la necesidad de realizar actuaciones en los equipos de medida electromecánicos en las fecha de cambio de hora, por lo que se considera que, de manera similar a lo que se produce para el resto de peajes de acceso de baja tensión, se debería diferenciar entre el calendario aplicable durante el periodo de invierno y el calendario aplicable durante el periodo de verano. Se considera que dicha modificación se podría introducir mediante una nueva disposición final en el Real Decreto.
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