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En relación al IAE ¿Qué diferencia hay entre una Distribuidora eléctrica y un agente comercializador?

15-1-15. Carlos Mateu
jueves, 15 enero 2015.
Carlos Mateu
En relación al IAE ¿Qué diferencia hay entre una Distribuidora eléctrica y un agente comercializador?
Conforme a la normativa vitente veámos a qué faculta el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de dichas actividades de comercio minorista o mayorista.

La regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, define el comercio al por mayor, a efectos de dicho Impuesto, en el apartado 2, letra C) como el realizado con:

"a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.

b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.

c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso."

El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de dichas actividades de comercio mayorista faculta para la venta al por menor, la importación y la exportación de las materias o productos objeto de dicho comercio.

Para que se considere comercio al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, sin que sea necesario disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.

En la misma regla 4ª, apartado 2, letra D), se define el comercio al por menor como "el efectuado para el uso o consumo directo", teniendo igual consideración el que con el mismo destino se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente con que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.

El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de dichas actividades de comercio minorista faculta para la importación de las materias o productos objeto de dicho comercio, así como para disponer de almacenes o depósitos cerrados al público.

La promulgación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, de Regulación del Sector Eléctrico (BOE de 28 de noviembre), con la finalidad de incorporar al ordenamiento jurídico interno las previsiones contenidas en la Directiva 96/92/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre, sobre normas comunes para el mercado interior de electricidad, además de la liberalización del sector eléctrico, cuya explotación era de titularidad estatal, bajo un régimen de monopolio, supuso la segmentación vertical de las distintas actividades necesarias para el suministro eléctrico y, entre otras cuestiones, dar carta de naturaleza a la actividad de comercialización de energía eléctrica por personas jurídicas ajenas a la producción, distribución o transporte de la misma.

En dicha Ley 54/1997 se definía en el artículo 9.1.h) como sujetos de la ordenación del suministro eléctrico a los comercializadores como aquellas personas jurídicas que, accediendo a las redes de transporte y distribución, tienen como función la venta de energía eléctrica a los consumidores que tengan la condición de cualificados o a otros sujetos del sistema".

Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas clasifican en el grupo 151 de la sección primera las actividades de "Producción, transporte y distribución de energía eléctrica", el cual está integrado por cinco epígrafes, que clasifican distintas facetas o modalidades de la producción, distribución y transporte de energía eléctrica.

Los cuatro primeros epígrafes clasifican las actividades de producción de energía eléctrica, según sea hidroeléctrica (151.1), termoeléctrica convencional (151.2), electronuclear (151.3) o procedente de mareas, energía solar u otras no especificadas en los epígrafes anteriores (151.4).

El último epígrafe del grupo (151.5), está destinado a clasificar el "Transporte y distribución de energía eléctrica" al margen de la producción.

Las Tarifas del Impuesto no contemplan la posibilidad de que exista una actividad de venta de energía eléctrica independiente de su producción, debido a que este sistema de clasificación de las actividades de producción, distribución y transporte de energía eléctrica, vigente en las Tarifas, responde al sistema de explotación unificada del sistema eléctrico nacional anterior a la promulgación de la normativa liberalizadora y reguladora del sector eléctrico, que ha dejado de ser concebido como un servicio público de titularidad estatal desarrollado por empresas de mayoría pública, pasando a ser desarrollado por sociedades mercantiles privadas. En dicho sistema anterior la producción y la venta de energía eléctrica estaban unidas, de modo que sólo era posible la venta de la misma por las empresas productoras.

En aplicación de la regla 8ª de la Instrucción en la que se establece que las actividades empresariales que no se encuentren especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate, la actividad desarrollada por los comercializadores de energía eléctrica, dadas las características de los destinatarios de la energía comercializada por estas entidades (consumidores que tengan la condición de cualificados y otros sujetos cualificados según la normativa vigente), y considerando que ninguna de las rúbricas del comercio al por menor era apropiada para la clasificación de esta actividad, la misma debe ser clasificada en el epígrafe 619.9 de la sección primera, que clasifica el "Comercio al por mayor de otros productos n.c.o.p.".

En la actualidad, con la promulgación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , del Sector Eléctrico (BOE 27-12-13), el artículo 6, apartado 1, designa entre otros sujetos de la ordenación del suministro eléctrico a los siguientes:

"f) Los comercializadores, que son aquellas sociedades mercantiles, o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que, accediendo a las redes de transporte o distribución, adquieren energía para su venta a los consumidores, a otros sujetos del sistema o para realizar operaciones de intercambio internacional en los términos establecidos en la presente ley.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y requisitos para ser comercializador de referencia.

g) Los consumidores, que son las personas físicas o jurídicas que adquieren la energía para su propio consumo.

Aquellos consumidores que adquieran energía directamente en el mercado de producción se denominarán Consumidores Directos en Mercado.

h) Los gestores de cargas del sistema, que son aquellas sociedades mercantiles que, siendo consumidores, están habilitados para la reventa de energía eléctrica para servicios de recarga energética.

Los gestores de carga del sistema son los únicos sujetos con carácter de cliente mayorista en los términos previstos en la normativa comunitaria de aplicación."

El artículo 48 del mismo texto legal, en su apartado 1, define el servicio de recarga energética como aquél que tiene como función principal la entrega de energía a través de servicios de carga de vehículos y de baterías de almacenamiento en unas condiciones que permitan la carga de forma eficiente y a mínimo coste para el propio usuario y para el sistema eléctrico.

Por otra parte, el artículo 11, apartados 2 y 3, de dicho texto establece la facultad, entre otros sujetos del sistema, a los comercializadores para realizar tanto adquisiciones como ventas de energía eléctrica a través de interconexiones con otros Estado miembros de la Unión Europea o terceros países.

En el contexto de la nueva Ley 24/2013 la actividad desarrollada por los comercializadores de energía eléctrica, en general, debe clasificarse en el epígrafe 619.9 de la sección primera, que clasifica el "Comercio al por mayor de otros productos n.c.o.p.".

Dicha clasificación se debe a que el citado texto legal habilita a los comercializadores para vender no sólo a los consumidores para su propio consumo (art. 6.1.g), sino que también pueden vender a otros sujetos del sistema, por ejemplo, los gestores de cargas del sistema (art. 6.1.h) los cuales los configura como revendedores de energía eléctrica.

Incluso los comercializadores pueden realizar operaciones de compra y venta de energía tanto en el mercado comunitario como con terceros países, lo cual supone una habilitación a dichos sujetos para la importación y exportación de energía eléctrica.

No obstante, habrá de estarse a las circunstancias que concurran en cada caso concreto para poder clasificar la actividad ejercida por los comercializadores de energía eléctrica, en orden a la correcta aplicación del tributo en cuestión.

Llevado lo anteriormente expuesto a la cuestión concreta planteada en el escrito de la sociedad consultante se puede concluir que si, como se afirma en el mismo, la citada sociedad comercializa energía eléctrica exclusivamente a consumidores finales, esto es, a domicilios particulares, a empresas y a profesionales, para su propio consumo, estaremos en presencia de una actividad que reúne las características de comercio al por menor, según se indica en la regla 4ª.2.D) de la Instrucción.

El comercio al por menor de energía eléctrica es una actividad que no se halla especificada en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que, para proceder a su clasificación, habrá de aplicarse el procedimiento regulado en la regla 8ª de la Instrucción.

De conformidad con dicha regla, la actividad consistente en el comercio al por menor de energía eléctrica se clasificará en el epígrafe 659.9 de la sección primera de las Tarifas, "Comercio al por menor de otros productos no especificados en esta Agrupación, excepto los que deben clasificarse en el epígrafe 653.9".

Ello no obstante, si en algún caso la energía eléctrica comercializada por la consultante es objeto de reventa, como ocurre en la venta a gestores de cargas del sistema, los cuales, siendo consumidores, están habilitados para la reventa de energía eléctrica para servicios de recarga energética, estaríamos en presencia de una actividad de comercio al por mayor, la cual deberá clasificarse en el epígrafe 619.9 de la sección primera de las Tarifas, "Comercio al por mayor de otros productos n.c.o.p.".

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