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¿Por qué he de recurrir los ICIOS?

13-11-09. Carlos Mateu
viernes, 13 noviembre 2009.
Carlos Mateu
¿Por qué he de recurrir los ICIOS?
Según reiterada jurisprudencia se ha de incluir en la base imponible del ICIO el coste del montaje del equipo industrial que habrá de colocarse en la planta proyectada y excluir, en cambio, las partidas correspondientes al equipo.

El artículo 103. 1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales señala que:
"1.  La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla."

La interpretación del art. 103.1 LHL , a fin de denegar el concepto de "coste real y efectivo de la construcción, instalación y obra" que dicho precepto utiliza para definir la base imponible en el ICIO, ha sido abordado por numerosa jurisprudencia de tos Tribunales Superiores de Justicia, siguiendo la tesis del T. Supremo, Y así por lo que se refiere a la maquinaría instalada, ha de señalarse que el objeto del ICIO no está constituido por el valor de lo instalado sino por el coste de su instalación, puesto que las transformaciones del terreno necesario, para la implantación de la industria las que precisan de una licencia previa de obra o urbanística, aunque luego el ejercicio de la actividad requiera de otras autorizaciones posteriores, por lo que es acertada la decisión de incluir en la base imponible el coste del montaje del equipo industrial que habla de colocarse en la planta proyectada y excluir, en cambio, las partidas correspondientes al precio de adquisición de ese equipo.

Y así, el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 7 de octubre del 2000 , recuerda una vez más, que " aún cuando el art. 103.1 de LHL parezca considerar como base imponible del ICIO. tratándose de instalaciones, el coste de éstas, el concepto ha de depurarse en atención a la definición del hecho imponible, puesto que la base imponible no puede comprender la valoración de aquél, y lo que el art. 101 de la LHL sujeta al ICIO es la realización de instalaciones siempre que para ello se exija la correspondiente licencia de obras o urbanística, la cual remite a los arts. 178 de la Ley del Suelo y el art. 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística , pero no en toda su extensión sino únicamente en cuento se trate de una actividad de transformación del terreno necesaria para la colocación de las instalaciones industriales".

Por lo que el hecho imponible viene constituido por la obra o instalación en tanto que la misma precisa de licencia pero no por el valor de lo instalado, debiendo entenderse por instalación el proceso de instalación pero no la instalación como resultado, que incorporaría así, el valor de lo instalado, valor que, como ya se ha dicho, ha de quedar excluido de la base imponible.

Y así la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 12 de Marzo del 2008 , ha declarado que " siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, para la determinación de la base imponible en el ICIO se ha de estar solo al valor de la obra o instalación realizada prescindiendo del valor de la máquina o elementos que no forman parte estrictamente de la obra", es decir, que para la determinación del ICIO se ha de estar al valor de la instalación, es decir, al trabajo que suponga el colocarlas, ensamblarlas, allanar el terreno si hiciera falta, cableado etc.".

También el TSJ de Castilla de la Mancha en su sentencia de fecha 31 de Julio del 2007, ha declarado que " esta Sala , ya se ha pronunciado en reiteradas sentencias, tales como la de fecha 8 de Noviembre del 2004 entre otras, siguiendo la tesis del Tribunal Supremo de fecha 5 de julio de 1999 a la hora de determinar la base imponible del ICIO, establecida en su fundamento segundo; " La cantidad excluida por el Tribunal de Instancia......de la base imponible del ICIO por considerar que viene referida a partidas que son "equipos, maquinaria e instalaciones construidas por terceros fuera de la obra e incorporadas a ella", ya que el coste real y efectivo de la construcción no esta constituido, como la simple expresión gramatical del precitado art. 103.1 de la Ley de Haciendas locales pudiera inducir a suponer, por todos los desembolsos efectuados por los dueños de la obra, sino soto por los que se integran en el presupuesto presentado por los interesados para su visado en el colegio Oficial correspondiente, y tal proyecto se compone de las partidas que determinan el coste de ejecución material de la obra, en el que no se incluían los gastos generales contemplados en el art- 68 a) del Reglamento General de la Contratación del Estado , ni tampoco el porcentaje calculado como beneficio industrial del contratista, ni los honorarios profesionales, ni el IVA.... por lo que concluía que diversas partes fuera de la obra es montado y ensamblado, para instalarse en la misma, pero siendo perfectamente susceptibles de desmontarse en su conjunto y ser sustituido por otro, o solo desmontar alguna parte y sustituirla.

Como sentencias favorables al promotor solar, a modo de ejemplo, contamos con las siguientes:

Sentencia de 28 de agosto de 2.009, del Tribunal Administrativo de Navarra + info aqui

Sentencia de 11 de septiembre de 2.009, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. + info aqui.

Sentencia de 17 de diciembre de 2008, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia + info aqui.

Sentencia de 16 de diciembre de 2008 del Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de Albacete  + info aqui

Sentencia de 25 de marzo de 2009 del Juzgado de lo Contencioso número 2 de Jaén + info aqui.

Promein Abogados le recomienda que en el momento de presentar el proyecto de ejecución de obra y el presupuesto al Ayuntamiento desglose correctamente las partidas de lo que es la instalación,  de lo que es coste de materiales.

Si desea que la consultora legal Promein Abogados le ofrezca presupuesto orientativo para recurrir las injustas liquidaciones de los ICIO-s, rogamos cumplimente el siguiente campo de recogida de datos de información:

* Recuerde que cuenta con un mes para recurrir en reposición, y dos meses para recurrir vía contencioso-administrativa

 

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