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¿Resolución del contrato de compraventa de una instalación solar térmica por incumplir el instalador sus obligaciones? o ¿posibilidad de cumplir el instalador su parte de contrato antes del pago de la factura por el Cliente?.

21-8-08. Suelo Solar
jueves, 21 agosto 2008.
Suelo Solar
¿Resolución del contrato de compraventa de una instalación solar térmica por incumplir el instalador sus obligaciones? o ¿posibilidad de cumplir el instalador su parte de contrato antes del pago de la factura por el Cliente?.
Resolución del contrato, al resultar inadecuada e insuficiente la instalación de energía solar térmica efectuada por el instalador de energía solar.

Ante el incumplimiento del contrato de compraventa de una instalación solar térmica por parte del instalador, surge la cuestión de dirimir si: a) el Cliente propietario puede resolver con carácter retroactivo el contrato de compraventa en su día concertado debiendo el instalador devolver o reintegrar al Cliente la cantidad por éste entregada pudiendo así retirar y llevarse todos los elementos por el colocados en la instalación de energía solar por él efectuada. b) o que el instalador pueda subsanar los defectos de los que pueda adolecer la instalación efectuada ya que: - no concurren los requisitos para que deba prosperar la resolución contractual, al no haber existido un incumplimiento tan grave como para adoptar una solución tan drástica como la resolución. - tratándose de obligaciones sinalagmáticas para que pueda tener lugar la resolución el Cliente ha de pagar todo el precio. - la solución al conflicto no debe ser la resolución del contrato atendiendo a razones de equidad, ya que si se declara resuelto se devolverá al instalador material devaluado por haber sido usado, cuando no ha existido voluntad manifiestamente rebelde al cumplimiento. Según reiterada jurisprudencia, la solución por la que se ha de optar es la de proceder a la resolución de contrato de compraventa puesto que: 1.- el instalador ha de conocer las necesidades de consumo de la vivienda del Cliente. 2- la instalación que efectúe ha de ser adecuada y suficiente para cubrir las necesidades de consumo del Cliente, debiendo: a) tener los paneles solares, el poder de captación necesario, watios/hora por día, para atender las necesidades de consumo de la vivienda. b) estar convenientemente dimensionada la instalación con los coeficientes de seguridad previstos sin necesidad de un complemento con energías de apoyo para la instalación solar, y c) tener la instalación térmica la habilidad necesaria en relación con el índice de insolación. 3- los instaladores han de actuar con la diligencia mínima exigible a un buen profesional. En consecuencia, si la instalación térmica resultara inadecuada e insuficiente respecto a las necesidades de consumo del Cliente, los instaladores incurrirán en un incumplimiento de entidad suficiente para ser causa de resolución del contrato celebrado con el Cliente, porque para que el incumplimiento por una de las partes de una de las prestaciones principales del contrato pueda desplegar la virtualidad resolutoria de dicho contrato, al amparo del artículo 1124 del Código Civil, es necesario que tal incumplimiento frustre el fin del contrato para el Cliente. Hay que destacar que la más reciente jurisprudencia no exige para que prospere la resolución una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, sino que basta un incumplimiento objetivo que rompa el equilibrio de las prestaciones. En este sentido dice, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1997: "pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 marzo 1983), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión voluntad deliberadamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 noviembre 1983), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 mayo y 13 noviembre 1985, 6 de octubre de 1997 y de 16 de febrero de 1998)

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