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¿Se puede modificar una instalación fotovoltaica Preasignada ya en el PREFO?

6-11-11. Juan J. Alcolado
domingo, 6 noviembre 2011.
Juan J. Alcolado
¿Se puede modificar una instalación fotovoltaica Preasignada ya en el PREFO?
Conozcamos la opinión de la CNE sobre si la modificación de una instalación fotovoltaica con estructura fija a estructura de seguimiento con un eje puede suponer un nuevo régimen retributivo.

La CNE ha publicado recientemente un Informe que trata de resolver la cuestión planteada por una promotora fotovoltaica sobre si la modificación de una instalación fotovoltaica con estructura fija a estructura con seguimiento con un eje podría suponer la modificación del régimen económico a percibir fijado en la cuarta convocatoria de 2010 de inscripción en el Registro de preasignación de retribución.

En relación con la competencia para autorizar una modificación de una instalación fotovoltaica, hemos de acudir al artículo 4 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, que señla que el encargado de autorizar una modificación de una instalación de régimen especial es el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Por otro lado, en relación con el régimen económico aplicable a la instalación, éste dependerá de que la Comunidad Autónoma considere o no la modificación de la referida instalación como sustancial. En el caso de ser considerada la modificación de la referida instalación como sustancial por la Comunidad Autónoma, esto conllevaría un nuevo Acta de Puesta en Servicio de la instalación. Posteriormente, según la CNE debería inscribirse nuevamente en el Registro de Pre-asignación de retribución para las instalaciones fotovoltaicas, lo que conllevaría un nuevo régimen retributivo.
Por otro lado, en el caso de no ser considerada la modificación de la instalación como sustancial por la Comunidad Autónoma, la CNE señala que esta actuación no conllevaría la modificación del Acta origina de Puesta en Servicio Definitiva, y por tanto, no se modificaría su régimen retributivo.

ANTECEDENTES:
Según la consullta de la promotora fotovoltaica, se trata de “una instalación sobre cubierta, de potencia nominal 100 kW, dimensionada inicialmente con una potencia pico de 150 kWh, pero limitada a 125 kWh para que la instalación fuese rentable a raíz de la limitación de horas establecida en el Real Decreto – Ley 14/2010, de 23 de diciembre”.

NORMATIVA APLICABLE
- Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de
producción de energía eléctrica en régimen especial.
- Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
- Real Decreto-Ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico.

CONSIDERACIONES
- Sobre la competencia para autorizar una modificación de una instalación fotovoltaica
El artículo 4 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo establece en su apartado primero que “La autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones de producción en régimen especial y el reconocimiento de la condición de instalación de producción acogida a dicho régimen corresponde a los órganos de las comunidades autónomas”.

Por lo tanto, es el órgano competente de la Comunidad Autónoma el encargado de autorizar una modificación de una instalación de régimen especial.

- Sobre la consideración del cambio de tecnología de una instalación fotovoltaica como modificación sustancial
En relación con el régimen económico aplicable a la instalación objeto de la consulta, la CNE recuerda que el artículo 4 bis al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, añadido por el artículo 1 del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, modifica el concepto de modificación sustancial para una instalación de régimen especial establecido en su redacción anterior por el artículo 4.3 del referido Real Decreto. Así, el apartado 7 del artículo 4.bis del Real Decreto 661/2007 dispone que para las tecnologías distintas a la cogeneración y a la eólica “(…) se considerará modificación sustancial, a efectos del régimen económico previsto en este real decreto, de una instalación preexistente las sustituciones de los equipos principales que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.”

En tanto que no ha sido aún desarrollado este precepto, debe ser el órgano competente de la Comunidad Autónoma el que valore si los cambios introducidos en la instalación objeto de la consulta se consideran o no modificación sustancial.

En el caso de ser considerada la modificación de la referida instalación como sustancial por la Comunidad Autónoma, esto conllevará un nuevo Acta de Puesta en Servicio Definitiva de la instalación. Posteriormente, deberá inscribirse nuevamente en el Registro de Pre-asignación de retribución para las instalaciones fotovoltaicas, lo que conllevaría un nuevo régimen retributivo.

Asimismo, la Comunidad Autónoma transmitirá a esta Comisión que los cambios de tecnología introducidos en la instalación han sido calificados como modificación sustancial con el fin de aplicar a la misma la limitación de las horas equivalentes/año de instalaciones fotovoltaicas de seguimiento con un eje en lugar de las correspondientes a estructura fija, a efectos de liquidación de la prima equivalente, según lo previsto en el Real Decreto-Ley 14/2010, de 23 de diciembre.

Por otro lado, en el caso de no ser considerada la modificación de la instalación objeto de la consulta como sustancial por la Comunidad Autónoma, esta Comisión recuerda que esta actuación no conllevaría la modificación del Acta original de Puesta en Servicio Definitiva de la instalación, y por tanto, no se modificaría su régimen retributivo.

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