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La negativa municipal a permitir instalación de placas fotovoltaicas condena a la dependencia energética para no desentonar de lo uniforme

3-9-22. Redacción
sábado, 3 septiembre 2022.
Redacción
La negativa municipal a permitir instalación de placas fotovoltaicas condena a la dependencia energética para no desentonar de lo uniforme
La CNMC da la razón al Ayuntamiento de Ontinyent que proscribe instalaciones de autoconsumo en aras de la protección al entorno urbano formado por «conjuntos ordenados y edificados simultáneamente».

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha hecho público el Expediente UM/056/22 INFORME SOBRE LA RECLAMACIÓN PRESENTADA, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 20/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE GARANTÍA DE LA UNIDAD DE MERCADO, EN RELACIÓN CON LA DENEGACIÓN POR PARTE DEL AYUNTAMIENTO DE ONTINYENT DE LA AUTORIZACIÓN DE OBRAS PARA UNA INSTALACIÓN SOLAR FOTOVOLTAICA EN UNA VIVIENDA.
[Acceder al texto completo]

El objeto de reclamación se refiere al Decreto núm.2051-2022, de 9 de junio de 2022, del Ayuntamiento de Ontinyent (expediente núm.6289/2022), por el que se comunica a la entidad reclamante que su declaración responsable de obras para una instalación solar fotovoltaica no resulta válida y no le legitima para efectuar las obras puesto que “la instalación solar propuesta no se ajusta a las obras permitidas en el artículo 2.33 del Plan General de Ontinyent, por suponer un cambio en la composición de la cubierta del inmueble ubicado en la zona de ordenación “Conjuntos Arquitectónicos

Añade el referido Informe que “Visto el informe técnico emitido en el expediente, según el cual el inmueble está dentro de la zona de planeamiento CJA Conjuntos Arquitectónicos, la normativa de esta zona contempla la protección de los elementos compositivos de cubierta y fachada (artículo 2.33 Plan General), la actuación prevista supone un cambio en la composición de la cubierta y, por tanto, se trata de actuación no ajustada al planeamiento.”

Pese a que la ubicación del citado Plan General de Ontinyent no es accesible desde la web del Consistorio, donde el enlace a de las Ordenanzas Urbanísticas "https://www.ontinyent.es/va/pagina/ordenances-reglaments" redirige a noticia sobre esculturas de Xocolata, mediante Google si hemos podido ubicar esta información en otro sitio Web .

Así, como indica en su análisis la CNMC, en el art. 2.321 del texto refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Ontinyent se definen los “Conjuntos Arquitectónicos” del municipio en los siguientes términos:
“Se denominan conjuntos arquitectónicos a aquellos conjuntos ordenados y edificados simultáneamente, según un proyecto global, en los que la parcelación es regular y geométrica y la edificación repite un mismo tipo arquitectónico.

Especificando la Comisión que las obras permitidas en los citados “conjuntos arquitectónicos” son objeto de regulación en el art. 2.33 del mismo cuerpo normativo, según el cual:
“Es objetivo del Plan el mantenimiento de los edificios que forman parte del proyecto original, siendo posibles las obras de conservación, reforma y modernización que fueran necesarias para el buen uso de los edificios, sin que ello suponga modificación de los elementos compositivos de fachada y cubierta".

El autoconsumo como actividad económica

Considera la CNMC, coincidiendo con los informes emitidos por la SECUM que la implantación de una instalación solar fotovoltaica de autoconsumo, constituye una actividad económica y como tal está incluida en el ámbito de aplicación de la LGUM, tal y como dispone su art. 23.

Asi, según indica el apartado b) del anexo de la LGUM se define la expresión “actividad económica” como: “cualquier actividad de carácter empresarial o profesional que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios de producción, de los recursos humanos, o ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o en la prestación de servicios”.

No obstante, menciona el estudio la consideración  de la liberalización respecto de normativas urbanísticas del autoconsumo en relación con la instalación de paneles solares en viviendas recogido en normativas de diversas Comunidades Autónomas, como la propia Comunidad Valenciana que establece el apartado 7 del art. 14 del Decreto-ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables que :
“Las autorizaciones municipales de las instalaciones solares en edificaciones privadas existentes se tramitarán mediante declaración responsable, y se ajustarán a lo previsto en la legislación vigente en materia de energía, urbanismo y procedimiento administrativo común.”

Sin embargo, hace notar que en el apartado 4 del mismo precepto se indica expresamente :
“Estas implantaciones deberán cumplir la normativa en materia de protección del patrimonio cultural y podrán ser limitadas por razones constructivas funcionales, por una baja producción energética debido al sombreamiento, o por el uso de las edificaciones a la producción de otros servicios ambientales, tales como la regulación del ciclo hídrico, del bienestar climático o la mejora de la biodiversidad.”

Y en su razonamiento colige la CNMC que "las razones imperiosas de interés general están previstas en el art. 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio:

  • La protección del medio ambiente y del entorno urbano,
  • la sanidad animal,
  • la propiedad intelectual e industrial,
  • la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y
  • los objetivos de la política social y cultural”.

Observa el Informe que ciértamente el Ayuntamiento no alega que se trate de Bien inmueble de Interés Cultural (BIC) sujeto a un Plan Especial de Protección, si bien para la CNMC es suficiente justificación a la negativa la simple existencia de una norma urbanística, el art. 2.33 del PGOU de Ontinyent, que prohíbe expresamente efectuar modificaciones de los elementos compositivos de la fachada y cubierta de los edificios integrantes de los llamados “conjuntos arquitectónicos” de la ciudad, estimando el Organismo que la misma estaría amparada en la razón imperiosa de interés general de “protección del entorno urbano” del art. 5 LGUM, tal y como el mismo ha sido configurado por la Administración titular de la potestad de planeamiento urbanístico.

Justifica la CNMC  la procedencia de la denegación de la solicitud formulada por CLIDOM SOLAR, SL para realizar una instalación solar fotovoltaica de autoconsumo en una vivienda, por cuanto se fundamenta, de acuerdo con el Decreto núm.2051-2022, de 9 de junio de 2022, en una prohibición (modificar los elementos compositivos de fachada y cubierta de los inmuebles comprendidos en los denominados “conjuntos arquitectónicos”) que tiene por finalidad la protección del entorno urbano.

Así la cosa, se consagra la arbitrariedad en cuanto a la consideración de "Conjunto Arquitectónico", por cuanto entendiéndese "Conjunto" una colección de dos o más unidades, facultando el matiz a impedir por disonante cualquier alteración.

Entonces surgen diversas cuestiones:

  • ¿ Las antenas en los tejados no "alteran" el conjunto ?
  • ¿ Conservar chimeneas inútiles es proteger el entorno urbano ?
  • ¿ Los nidos de aves en las cubiertas y fachadas también son ilegales?

Reduciendo la discusión a una cuestión de apariencias, ciértamente el dictamen de la CNMC parece formalmente correcto, aunque parco de miras, pues las cubiertas ociosas en los Conjuntos Arquitectónicos estaría bien que pudieran dedicarse a mitigar la contaminación atmosférica y la pobreza energética.

La prohibición supone de facto que ningún inmueble ubicado en un Conjunto Arquitectónico podrá formar parte de la tan preconizada participación en la Transición Energética.


Foto de portada: Mapa de Ontinyent con puntos que señalan diversas instalaciones fotovoltaicas dentro del área urbana que abastecerán de energía verde hasta 4 edificios municipales.

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