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¿El retraso de la Eléctrica en conectar mi planta fotovoltaica en plazo supone la cancelación de mi RAIPRE?

22-11-13. Carlos Mateu
viernes, 22 noviembre 2013.
Carlos Mateu
¿El retraso de la Eléctrica en conectar mi planta fotovoltaica en plazo supone la cancelación de mi RAIPRE?
La dejadez de funciones por parte de los Departamentos de acometidas de las Eléctricas Distribuidoras que en muchos casos superan los seis meses de retraso, se debería de tener en cuenta a la hora de pretender expulsar a un productor del RAIPRE.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo - aquel que en su día vendió a miles de inversores la idea de instalar fotovoltaica de venta a red para cumplir con el compromiso del Protocolo de Kioto, y que posteriormente ha recortado alevosa y retroactivamente las retribuciones que prometió abonar a los que apoyaban la apuesta española por reducir su excesiva dependencia energética... - en estas fechas está realizando nuevas campañas de ataque a la fotovoltaica cancelando las inscripción del RAIPRE por retrasos en el plazo de los doce meses y sus posibles prórrogas sin importar si el retraso fue imputable por ejemplo al Departamento de acometidas de la Eléctrica distribuidora tras cobrar ésta el presupuesto obrante en la ardua tramitación administrativa.

El Ministerio de Industria y la Abogacía del Estado han de tener en cuenta lo imprevisible que es para un promotor fotovoltaico el hecho de que tras obtener el Certificado de fin de obras, el Depto. de acometidas de la eléctrica distribuidora se retrase en hacer su trabajo más de seis meses sin dar respuesta a las innumerables peticiones y ruegos de la promotora para la conexión a red.

Por ello, si las obras de instalación finalizaron con éxito a tiempo y la puesta en marcha se realizó fuera de plazo, es fácil demostrar que ese retraso resultó imputable única y exclusivamente a la Eléctrica Distribuidora, y que para el promotor fotovoltaico es una situación imprevisible, justificable y exoneradora de responsabilidad para el deseo ministerial de expulsión del RAIPRE, devolución de todas las cantidades recibidas hasta la fecha y ejecución del aval.

Es completamente entendible que no se debe dejar al arbitrio de un tercero el cumplimiento de un plazo como es el que determina el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, toda vez que el productor o el promotor fotovoltaico no tiene legitimación para obligar a la Eléctrica Distribuidora a conectar la planta si esta empresa privada se retrasa deliberada o negligente en sus trabajos, o no tiene personal suficiente disponible para ello, o sencillamente no les gusta la fotovoltaica.

Así, la cancelación por incumplimiento de la inscripción de un proyecto en el RAIPRE supone la pérdida de los derechos económicos (i.e. tarifa regulada / retribución incentivada) asociados a la inscripción en dicho registro con los consiguientes daños y perjuicios, de carácter irreparable que se ocasionan al productor fotovoltaico.

La negligente pasividad de las Eléctricas Distribuidoras al no conectar la instalación fotovoltaica en plazo por causas imputables a un tercero, ajenas a la promotora fotovoltaica y al productor fotovoltaico, conlleva una injusta vulneración del principio de proporcionalidad.

El artículo 131 de la LRJPAC regula el derecho de proporcionalidad y establece de manera expresa que “se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: a) la existencia de intencionalidad o reiteración; b) la naturaleza de los perjuicios causados; y c) la reincidencia.”

La ponderación entre la gravedad del hecho y la sanción aplicada, como sería la cancelación de la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial (y, por ende, el desmantelamiento de la planta ya que sin retribución incentivada no es en absoluto viable económicamente), debe establecerse como hemos afirmado en base al principio de proporcionalidad. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 mayo 2005 establece que hay que valorar determinados parámetros que sirven para determinar la existencia de la proporcionalidad; esto es, la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca de la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público, en este caso el de la Administración que se intenta preservar. Por tanto debería efectuarse una ponderación entre los beneficios derivados de la cancelación para el interés de la Administración y los perjuicios ocasionados al productor, por la dejadez de funciones única y exclusivamente imputables a la Eléctrica Distribuidora.

En consecuencia consideramos que en base al principio de proporcionalidad, la cancelación resulta a todas luces inadecuada y excesiva en relación con estas casuísticas existentes.

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