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Puntos de acceso disponibles para conexión

¿Está obligada la Distribuidora Eléctrica a facilitarme el acceso y el punto de conexión para la evacuación de energía solar fotovoltaica a precio de pool?

28-10-13. Carlos Mateu
lunes, 28 octubre 2013.
Carlos Mateu
¿Está obligada la Distribuidora Eléctrica a facilitarme el acceso y el punto de conexión para la evacuación de energía solar fotovoltaica a precio de pool?
Lamentablemente es frecuente en el sector fotovoltaico español, el interés de algunas Distribuidoras por frustrar toda posibilidad de acceso mediante su negativa, inmotivada o injustificada, a facilitar previamente un punto de conexión con la red.

Son frecuentes los litigios suscitados entre eléctricas distribuidoras y productores fotovoltaicos en los temas de conexión a red y evacuación de energía de instalaciones fotovoltaicas. 

Para resolver posibles dudas legales sobre estos temas hemos de partir de la lectura del artículo 60.a).7 de la Ley 54/1997, que considera como infracción muy grave "la denegación o alteración injustificadas del acceso de terceros a las instalaciones de red en los supuestos que la presente Ley y sus normas de desarrollo regulan".

En términos literales y en el sentido propiamente técnico de la expresión, la empresa distribuidora ha de demostrar no denegar el "acceso a la red" a un productor fotovoltaico. Como prueba,... la Distribuidora eléctrica ha de contar con la corroboración de la Comisión Nacional de Energía y de la Administración Autonómica.  Resulta interesante que en el supuesto de que la Distribuidora eléctrica deniegue la conexión en un punto específico (el que solicitaba la titular de la planta fotovoltaica) a la vez ofrezca otro punto de conexión alternativo.

Sobre las diferencias entre "acceso" y "conexión" la Jurisprudencia ya se ha pronunciado reiteradamente exponiendo su diversa naturaleza y finalidad, distinguiendo entre las Administraciones competentes para resolver las discrepancias entre unos y otros agentes del sector. En la resolución de los conflictos de acceso a redes la Comisión Nacional de Energía debe velar porque se mantengan, a la vez, por un lado, el derecho de todos los agentes a acceder a ellas en condiciones de igualdad a fin de inyectar su energía en el sistema (derecho que deriva directamente de la Ley) y, por otro lado, las condiciones de competencia efectiva en el mercado eléctrico. Por su parte, la resolución de los conflictos en materia de conexión ha de atender a motivos de seguridad y operatividad de las instalaciones, esto es, a la mayor o menor aptitud técnica de los puntos de conexión a las redes (en este caso de distribución), tras valorar la proyección de dichas conexiones en el funcionamiento de las líneas singulares y del sistema eléctrico en su conjunto.

Es cierto, sin embargo, que tiempo atrás, la regulación reglamentaria de esta materia específica -a la que remitía la Ley 54/1997 - resultaba insuficiente. Si bien en la Disposición adicional séptima del Real Decreto 871/2007 se contemplaba que la Comisión Nacional de Energía debía formular una propuesta de regulación de las condiciones de conexión de las instalaciones de régimen especial a las redes de transporte y distribución, no había llegado aún a aprobarse el Real Decreto correspondiente.

De hecho existían ciertas antinomias a raíz de la nueva redacción dada a la Ley 54/1997 por la Ley 17/2007 en materia de procedimientos de acceso y conexión, a resultas de las cuales algunas de las disposiciones de los Reales Decretos 1955/2000 y 661/2007 debían considerarse superadas: el artículo 66.3 de aquél establecía, por ejemplo, que "la concesión previa de acceso es requisito necesario e imprescindible para la concesión del punto de conexión" mientras que el artículo 42.2 de la Ley 54/1997, en su nueva redacción, exigía que "para poder solicitar el acceso a las redes de distribución se habrá de disponer previamente de punto de conexión en las condiciones técnicas establecidas reglamentariamente".

La (relativa) indeterminación de las normas reglamentarias en esta materia no impide, sin embargo, la debida aplicación del artículo 60.a).7 de la Ley 54/1997 cuando efectivamente concurra con claridad el hecho típico de la "denegación injustificada del acceso de terceros a las instalaciones de red".

En este sentido, tanto la Jurisprudencia como la Administración, coinciden que dicha conducta típica y sancionable pudiera tener lugar cuando, por las circunstancias específicas en que se produzca su decisión, la distribuidora que ha de facilitar tanto el acceso como el previo el punto de conexión al titular de la planta de producción de energía eléctrica que se los demanda, frustre toda posibilidad de acceso mediante su negativa, inmotivada o injustificada, a facilitarle previamente un punto de conexión con la red.

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