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¿Puedo deducirme en renta los rendimientos íntegros del capital mobiliario en la amortización de las placas fotovoltaicas?

28-10-13. Carlos Mateu
lunes, 28 octubre 2013.
Carlos Mateu
¿Puedo deducirme en renta los rendimientos íntegros del capital mobiliario en la amortización de las placas fotovoltaicas?
Según Hacienda el contribuyente no cumple los requisitos exigidos para que pueda considerarse que el arrendamiento tenga la consideración de actividad económica, al limitarse a subarrendar las placas fotovoltaicas sin contar con mayor estructura.

El consultante es una persona física que obtiene, desde hace años, rendimientos del capital mobiliario derivados del arrendamiento de unas placas fotovoltaicas a una sociedad, quien las explota con objeto de generar electricidad y vendérsela a distintas empresas eléctricas. Las citadas placas fotovoltaicas están financiadas mediante un contrato de arrendamiento financiero suscrito con una entidad bancaria. Sistemáticamente, en las liquidaciones provisionales y en los posteriores recursos interpuestos ante ellas, se le ha negado la posibilidad de deducir la amortización de las referidas placas, al considerar la Administración que las mismas no son de su propiedad (sino que sólo tiene un derecho de uso sobre ellas, derivado de un contrato de arrendamiento financiero). Actualmente, el compareciente tiene intención de adquirir a la entidad financiera la propiedad de las placas objeto del contrato de "leasing".

Desea saber si podrá deducir la amortización correspondiente a las placas fotovoltaicas a partir del momento en el que adquiera la propiedad sobre las mismas, tal y como se indica en el artículo 41 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

RESPUESTA:

De los datos aportados y de los habidos en la Administración tributaria, parece desprenderse que, en el supuesto planteado, el contribuyente no cumple los requisitos exigidos en la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), para que pueda considerarse que el arrendamiento por el que pregunta tenga la consideración de actividad económica, toda vez que, según parece, se limita a subarrendar las placas fotovoltaicas que posee en régimen de arrendamiento financiero, sin contar con mayor estructura al efecto. Motivo por el cual obtendrá un rendimiento del capital mobiliario de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 de la citada NFIRPF, donde se indica que: "Otros rendimientos del capital mobiliario. Tienen esta consideración los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie: (...) c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas.(...)".

Concretamente, el rendimiento neto derivado de la operación por la que se pregunta vendrá dado por diferencia existente entre los rendimientos íntegros y los gastos fiscalmente deducibles, tal y como se dispone en el artículo 41 de la NRIRPF, según el que: "1. El rendimiento neto del capital mobiliario coincidirá con la suma de los rendimientos íntegros, excepto lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo. 2. Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, para la obtención del rendimiento neto serán deducibles de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan. (...)".

Por su parte, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), aprobado mediante Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre, prevé en su artículo 46 que: "Para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario derivado de la prestación de asistencia técnica, arrendamientos de bienes muebles, negocios o minas y subarrendamientos a los que se refiere el artículo 41.2 de la Norma Foral del Impuesto, tendrán la consideración de gastos deducibles los previstos en los artículos 40 y 41 de este Reglamento. A estos efectos no será de aplicación el límite de gastos deducibles previsto en el primer párrafo del artículo 40 de este Reglamento".

Así, el referido artículo 40 del RIRPF, relativo a los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario, preceptúa que: "En los supuestos contemplados en el artículo 34.2 de la Norma Foral del Impuesto, tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto, todos los gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes o derechos de los que procedan los rendimientos. No obstante, la suma de los gastos deducibles no podrá dar lugar, para cada inmueble, a rendimiento neto negativo. En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:
a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación.
b) Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionador o deriven del retraso en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
c) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares.
d) Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarrendamiento, cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos.
e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito: -Cuando el deudor se halle en situación de concurso. -Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito. Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.
f) Los gastos de conservación y reparación. A estos efectos tendrán esta consideración: -Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones. -Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros. No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora de los bienes.
g) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.
h) Las cantidades destinadas a servicios o suministros.
i) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente".

Mientras que, por su parte, el artículo 41 del mismo RIRPF determina que:
"1. En los supuestos contemplados en el artículo 34.2 de la Norma Foral del Impuesto, para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva.
2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:
a) Tratándose de inmuebles cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 3 por 100 sobre el coste de adquisición satisfecho, sin incluir en el cómputo el del suelo. Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año.
b) Tratándose de bienes de naturaleza mobiliaria, susceptibles de ser utilizados por un período superior al año y cedidos conjuntamente con el inmueble: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar a los costes de adquisición satisfechos los coeficientes mínimos que resulten de los períodos máximos de amortización a que se refiere la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
3. En el caso de que los rendimientos procedan de la titularidad de derechos reales o facultades de uso o disfrute, podrá amortizarse el coste de adquisición satisfecho. La amortización, en este supuesto, será el resultado de las reglas siguientes:
a) Cuando el derecho o facultad tuviese plazo de duración determinado, el que resulte de dividir el coste de adquisición del derecho o facultad por el número de años de duración del mismo.
b) Cuando el derecho o facultad fuese vitalicio, el resultado de aplicar al coste de adquisición satisfecho el porcentaje del 3 por 100. 4. En ningún caso, la suma de las amortizaciones efectuadas podrá exceder del valor de adquisición satisfecho del bien o derecho de que se trate".

En los contratos de leasing, si bien el arrendatario no ostenta la propiedad jurídica del elemento de que se trate, sí tiene unos derechos sobre el mismo (de uso y disfrute, de opción de compra en condiciones ventajosas, etc.), que permiten establecer claras coincidencias entre dichos contratos y los de compraventa con pago aplazado del precio (o de compraventa empleando la financiación otorgada por el propio vendedor). En terminología contable, se trata de contratos de arrendamiento en los que se produce una transmisión sustancial al arrendatario de todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo, toda vez que, normalmente, no existen dudas razonables de que el arrendatario ejercitará la opción de compra incorporada a estos contratos.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General entiende que, siempre que no existan dudas razonables de que en el futuro se va a ejercitar la opción de compra incorporada al contrato de "leasing", el consultante podrá deducir de sus rendimientos íntegros del capital mobiliario la amortización de las placas fotovoltaicas objeto de subarrendamiento, calculada según su precio al contado en el momento de celebración del contrato.

De cara a fijar cuándo cabe considerar que no existen dudas razonables de que se ejercitará la opción de compra, procede atender a lo dispuesto en el artículo 11.5 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades (NFIS), según el cual: "En los casos de cesión de uso de activos con opción de compra o renovación, se entenderá que no existen dudas razonables de que se ejercitará una u otra opción, entre otros, cuando el importe a pagar por su ejercicio sea inferior al importe resultante de minorar el valor del activo en la suma de las cuotas de amortización máximas que corresponderían a éste dentro del tiempo de duración de la cesión, y la operación se considerará como arrendamiento financiero. En los contratos de arrendamiento financiero, incorporen o no opción de compra, será deducible para la entidad cesionaria el importe correspondiente a las cuotas de amortización que, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 anterior, correspondan a los activos cedidos. La carga financiera total se distribuirá a lo largo del plazo del arrendamiento atendiendo al criterio de devengo. Cuando el activo haya sido objeto de previa transmisión por parte del cesionario al cedente, la operación se considerará como un método de financiación y el cesionario continuará la amortización de aquél en idénticas condiciones y sobre el mismo valor anterior a la transmisión. Los activos a que hace referencia este apartado podrán también amortizarse libremente en los supuestos previstos en el apartado anterior".

Aclarado lo anterior, una vez que el consultante adquiera definitivamente las placas fotovoltaicas, podrá seguir deduciendo, o comenzar a deducir, el importe correspondiente a la amortización de dichas placas, de los rendimientos íntegros del capital mobiliario que obtenga como consecuencia de su cesión a terceros, calculada conforme a lo establecido en los párrafos anteriores (es decir, sobre la base del precio de contado de las placas).

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