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La facturación de la liquidación retroactiva fotovoltaica ¿supone aceptación de ésta?

27-11-12. Carlos Mateu
martes, 27 noviembre 2012.
Carlos Mateu
La facturación de la liquidación retroactiva fotovoltaica ¿supone aceptación de ésta?
Son muchas las dudas que surgen a los productores en relación a la liquidación retroactiva y su facturación tras la promulgación del injusto Real Decreto Ley 14/2010.

Consulta: Soy titular de una instalación fotovoltaica en la provincia de Murcia cuyo representante de último recurso es ENDESA.
La facturación de la energía producida la realiza directamente la citada sociedad titular de las plantas.
Se ha facturado el 100% de la energía producida en 2011 a valor de prima (incluido excedente de horas)
La comercializadora de último recurso se niega a hacernos la liquidación del excedente de horas de producción a menos que se modifiquen las facturas y se facture el excedente de producción a precio de pool.

¿Cuál es su recomendación respecto a la modificación de estas facturas? ¿El hecho de modificar estas facturas puede ser un reconocimiento tácito del precio de la energía de las horas de excedente de producción o si finalmente se presentan y ganan los recursos a las liquidaciones definitivas de la CNE, se podría facturar posteriormente la diferencia de precio?

¿Qué acciones prevé emprender la Plataforma Legal Fotovoltaica (PLF) ante las citadas liquidaciones definitivas si es que va a emprender alguna?


Respuesta:

Indicarte que has de rehacer las facturas conforme a la liquidación retroactiva por mandato imperativo del Real Decreto Ley 14/2010, recomendándote hagas constar el siguiente texto:

“La presente factura ha sido confeccionada conforme al recorte de horas de producción del retroactivo e injusto Real Decreto Ley 14/2010, reservándose la empresa el derecho y las acciones de reclamar en sede judicial esta ilegal liquidación de la tarifa fotovoltaica”

En cuanto a tu segunda consulta, indicarte que la Plataforma Legal Fotovoltaica no puede emprender ninguna acción judicial colectiva dado que las reclamaciones son individuales. En este caso es necesario que designéis abogado ni procurador a tal efecto, una vez conocida la liquidación definitiva anual de 2011.

Por tanto, y a colación de esto, el momento para recurrir las injustas liquidaciones surgirá con la liquidación definitiva anual de 2011; liquidación ésta que ni el Ministerio de Industria, ni la CNE conoce su momento de producción.

A día de hoy somos conocedores de que la Comisión Nacional de Energía esta trabajando con la Liquidación Definitiva Anual de 2010. Hemos de indicar que corresponde a la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio de Energía, Industria y Turismo señalar el momento en que ésta tendrá lugar, una vez practicadas todas las reliquidaciones. No existe una fecha concreta de publicación, y conocimiento de éstas.

El momento para recurrir la injusta liquidación anual será el de dos meses tras conocer ésta. De ésta liquidación se impugnarán tan sólo los meses que en esa liquidación se aplique el efecto retroactivo.

Respecto a los productores fotovoltaicos que están cometiendo el error de recurrir las liquidaciones provisionales de M+1, M+3, M+6 ó M+11, tras ser ya conocido el criterio de la Audiencia Nacional de fecha 15 de diciembre, Auto por el que se desestiman estas impugnaciones, los Magistrados de la Audiencia Nacional serán condenados en costas. Estos a su vez podrán demandar a su letrado, por su negligente actuación profesional, ya que es de sobra conocido el criterio de la Audiencia Nacional en este sentido.

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