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¿Son conformes a normativa los coeficientes de pérdidas en las instalaciones fotovoltaicas?

17-7-12. Carlos Mateu
martes, 17 julio 2012.
Carlos Mateu
¿Son conformes a normativa los coeficientes de pérdidas en las instalaciones fotovoltaicas?
Dependiendo del acuerdo alcanzado entre productor fotovoltaico y distribuidor es posible que pueda solicitarse una revisión y actualización anual del coeficiente de pérdidas sin carácter retroactivo.

Son frecuentes las consultas de titulares de instalaciones fotovoltaicas, de si son conformes a normativa la aplicación por parte de su compañía distribuidora, de un coeficiente de pérdidas estimativo durante el periodo comprendido entre junio de 2007 y julio de 2009, coeficiente luego revisado a la baja una vez se dispuso de un registro histórico de medidas reales.

La utilización de dicho coeficiente estimativo, su valor concreto y las condiciones y plazos para su revision suelen constar por escrito en el contrato de compraventa de energía suscrito por los productores fotovoltaicos y las compañías distribuidoras, de acuerdo con el marco normativo previsto en el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, vigente entonces.

Ante la consulta planteada por productor fotovoltaico ante la Comisión Nacional de Energía (CNE) se ha señalado que:

a) En el caso de puntos de medida situados aguas abajo del punto frontera, ha de aplicarse un coeficiente de pérdidas de forma que la medida corregida sea igual a la energía circulada por el punto frontera.

b) El contrato suscrito entre el titular de la instalación y la empresa distribuidora debe reflejar el acuerdo establecido entre ambos para cuantificar estas pérdidas.

c) En el caso objeto de consulta, existe contrato suscrito y firmado por ambas partes, en el cual se especifica la aplicacion de un coeficiente fijo de pérdidas del 4%, si bien cuando se incorporen nuevas instalaciones y/o se constate que puedan existir variaciones en los coeficientes de pérdidas aplicados, a iniciativa de cualquiera de las partes, podrá solicitarse una revisión y actualizacion anual del coeficiente de pérdidas, si bien la aplicación del nuevo coeficiente se realizara sin efectos retroactivos.

La empresa distribuidora, de acuerdo con lo expuesto por el consultante, se ha ceñiido a la normativa aplicable y, a tenor del contrato antedicho, esta Comisión lo considera igualmente amparado por la regulación sectorial.

OBJETO
El presente Informe tiene por objeto dar respuesta a la consulta formulada por el propietaria de una instalación fotovoltaica, relativa a las discrepancias con su companía distribuidora, en cuanto a la aplicación a la facturación de la producción de energía eléctrica de su instalación de determinado coeficiente de pérdidas, hecho contemplado en su contrato de compraventa, pero cuya forma de aplicación consideran no adecuada a lo previsto en el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, y posterior legislación vigente.

ANTECEDENTES
Con fecha 24 de junio de 2011 tuvo entrada en el registro de la Comisión Nacional de Energía consulta de la SOCIEDAD propietaria de una instalación fotovoltaica, en la que solicita se le informe respecto a la consulta expuesta en el OBJETO.

La consulta se refiere a una instalación fotovoltaica de 100 kW ubicada en una huerta solar que consta de otras 19 instalaciones similares. Cada planta cuenta con un transformador elevador de 380 V / 20 kV, de 100 kVA; la red de distribución es de 20 kV.

Cada instalación dispone de un contador individual en el lado de baja; además existe un contador general entre huerta solar y red de distribución.
El 28 de febrero de 2007 se firmó el contrato de compraventa de energía entre la sociedad propietaria de la instalación fotovoltaica y su compañía distribuidora, por el que se regirán las condiciones técnicas y económicas entre ambos, según lo previsto en el artículo 17 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo. En el Anexo V de dicho contrato se determina la aplicacion de un coeficiente fijo de pérdidas equivalente a una pérdida neta del 4%, así como las condiciones y plazos para su revisión, que en todo caso no tendría carácter retroactivo. El coeficiente de pérdidas se redujo de forma unilateral por parte de la compañía distribuidora al 3% en abril de 2008, quedando establecido en el 1,165429% a partir de agosto de 2009.

NORMATIVA APLICABLE
-  Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la redacción dada por la Ley 17/2007, de 4 de julio, que la modifica para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.
- Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
- Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de produccion de energía eléctrica en régimen especial.
- Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Unificado de Puntos de Medida del Sistema Eléctrico.
- Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

CONSIDERACIONES
En primer lugar, cabe indicar que inicialmente la instalación estaba acogida al Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo. Sin embargo, en la actualidad se regirá por la normativa establecida en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, que regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, que en su Disposición Transitoria Primera, punto 4, establece que las instalaciones del grupo b.1 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo (instalaciones que utilicen como energía primaria la energía solar), caso que nos ocupa, se entenderán automaticamente incluidas en el Real Decreto 661/2007, manteniendo su inscripción, categoria y potencia a efectos de la determinación del régimen económico de la retribución con la que fueron autorizadas en el registro administrativo correspondiente.

En cualquier caso (tanto el articulo 17 del Real Decreto 436/2004 como el artículo 16 del Real Decreto 661/2007) se establece que el titular de la instalación de producción acogida al régimen especial y la empresa distribuidora suscribirán un contrato tipo, según modelo establecido por la Dirección General de Política Energética y Minas, por el que se regirán las relaciones técnicas entre ambos.

La empresa distribuidora tendrá la obligacion de suscribir este contrato, incluso aunque no se produzca generación neta en la instalación. En este contrato, suscrito con la empresa distribuidora, se reflejarán los puntos de conexión y medida, las características de los equipos de control, conexión, seguridad y medida; las características cualitativas y cuantitativas de la energía cedida y, en su caso, de la consumida, especificando potencia y previsiones de producción, consumo, generación neta, venta y, en su caso, compra; causas de la rescisión o modificación del contrato; condiciones de explotación de la interconexión y circunstancias en que se considere la imposibilidad técnica de absorción de los excedentes de energía.

Además, el artículo 20 del citado Real Decreto 661/2007, establece que las instalaciones incluidas en el régimen especial podrán incorporar al sistema la totalidad de la energía eléctrica neta producida, entendiendo como tal la energía eléctrica bruta generada por la planta menos los consumos propios del sistema de generación de energía eléctrica.

El punto 3 de dicho articulo, modificado por el Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, determina que:
Las instalaciones de régimen especial deberán contar, con anterioridad al comienzo del vertido de energía a la red, con los equipos de medida de energía eléctrica necesarios que permitan su liquidación, facturación y control, de acuerdo con lo expresado en este real decreto y en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.

La referencia inicial es al Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Puntos de Medida de los Consumos y Tránsitos de Energía Eléctrica, pero éste ha quedado derogado según la Disposición derogatoria única del mencionado Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.

En el caso de que la medida se obtenga mediante una configuración que incluya el cómputo de pérdidas de energía, el titular y la empresa distribuidora deberán establecer un acuerdo para cuantificar dichas pérdidas. Dicho acuerdo deberá quedar reflejado en el contrato que deben suscribir ambos sujetos, definido en el artículo 16.

Cuando varias instalaciones de producción en régimen especial compartan conexión, en ausencia de acuerdo entre ellas y con el gestor de la red autorizado por el órgano competente, la energía medida se asignará a cada instalación, junto con la imputación de pérdidas que corresponda, proporcionalmente a las medidas individualizadas.

Estos preceptos contemplados en la regulación vigente son imperativos, y no pueden vulnerarse por el contrato suscrito entre generador y distribuidor. En el caso objeto de consulta, el contrato suscrito entre ambos incluye un Anexo V que especifica que dado que el equipo de medida no se ha instalado en el punto fijado de entrega de la energía en Media Tensión, sino en Baja Tensión, el registro de la energía procedente de esta instalación quedará afectado de un coeficiente fijo de pérdidas correspondiente al centro de transformación, equivalente a una pérdida neta del 4%, aunque matizando que cuando se incorporen nuevas instalaciones y/o se constate que puedan existir variaciones en los coeficientes de pérdidas aplicados, a iniciativa de cualquiera de las partes, podrá solicitarse una revisión y actualización anual del coeficiente de pérdidas, si bien la aplicacion del nuevo coeficiente se realizará sin efectos retroactivos, matizacion que ha aplicado la compañía distribuidora en las comunicaciones respecto al cambio de aplicación de coeficiente de pérdidas.

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