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Ojo a la hora de solicitar una Tasa de instalación Fotovoltaica en un Ayuntamiento.

20-8-11. Antonia Lecue
sábado, 20 agosto 2011.
Antonia Lecue
Ojo a la hora de solicitar una Tasa de instalación Fotovoltaica en un Ayuntamiento.
Puede traer lamentables consecuencias para el bolsillo del promotor fotovoltaico el presentar una autoliquidación errada cómo puede ser la de apertura de establecimiento en vez de la de instalación fotovoltaica.

A la hora de iniciar un proyecto fotovoltaico se ha de tener precaución y prestar mucha atención a la hora de que la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento correspondiente liquide la tasa de instalación fotovoltaica ya que existen muchos casos en los que por desidia funcionarial la liquidan éstos como si fuera una tasa de licencia de apertura de establecimiento ó de actividad sometida a calificación ambiental, sin que hasta ese momento exista establecimiento alguno.
La confusión en la que suele desenvolver la controversia por no prestar la debida atención surge cuándo el Ayuntamiento considera como solicitud de licencia de apertura de establecimiento, lo que es una solicitud de "licencia de instalación" o de actividad, como consecuencia de un error de los servicios municipales y de la imposición al presentar los proyectos de rellenar o utilizar unos "impresos oficiales obsoletos e inadecuados.
Cuándo el promotor fotovoltaico acude al Ayuntamiento en cuestión y en vez de que los Servicios Municipales le presenten la solicitud de licencia de instalación,le entreguen un documento equivocado como es la solicitud de licencia de apertura de actividad sometida a calificación ambiental", ya construidos, surge el GRAN conflicto. La utilización impuesta por los Servicios Municipales de unos impresos obsoletos y ambiguos, para permitir el acceso al Registro de la solicitud de la licencia de la instalación proyectada, no es disculpable ya que éstos se encuentran obligados por la Ley a aclarar y ayudar y a rectificar el alcance de sus actuaciones.
El conflicto por tanto surge cuándo el Ayuntamiento, tras la firma del documento incorrecto, reclama al productor la Tasa de la solicitud de "licencia de apertura de establecimientos en la que se basa la liquidación" sin existir establecimiento alguno.
Sorprende ver como en este caso que exponemos algunos Ayuntamientos estan reclamando la Tasa de apertura de establecimiento cuándo no existe posibilidad alguna de abrir nada o de ser objeto de apertura algo, pues si no accedes al Registro de Preasignación Fotovoltaica ó se desiste de continuar con el Proyecto tras obtener tarifa y cúpo no puede darse la realidad de ningún "establecimiento industrial" ni de ejercer "actividad empresarial alguna" ni nada que tenga relación con las normas o sirvan de complemento o auxilio. Luego no se puede dar el "hecho imponible"ni puede sugir ó nacer la obligación de pago de tasa que se pretende.
Estas autoliquidaciones de tasas que muchos Ayuntamientos confunden, se basan en Ordenanzas distintas.
El problema surge cuando se liquida una tasa en vez de otra sin existir obligación ni devengo.
En muchas ocasiones, las autoliquidaciones de las tasas se presentan de modo inopinado y unilateral, sin previo aviso alguno, concurriendo acostumbradamente en estos casos causas de nulidad de notificación y de la liquidación subyacente por infringir lo dispuesto en los arts. 102.2 y 103.3 de la LGT, pues la liquidación no contiene los elementos esenciales para conocerla, siendo distintos de los declarados por el administrado, -productor fotovoltaico-.
Por tanto, y respecto a la desidia funcionarial, -anteriormente citada-, a algunos Ayuntamientos les da igual si el productor ha realizado ó no el hecho imponible de la tasa que contempla la correspondiente Ordenanza.
En idéntico sentido los Ayuntamientos anti-fotovoltaica ó pro-disidia:
- incurren en la constante falta de motivación de la liquidación y la falta de justificación del hecho imponible,
- hacen imposible determinación la base imponible con arreglo a la correspondiente
- no presentan documento alguno que justifique la notificación o liquidación,
- autoliquidan sin que exista hecho imponible ni establecimiento,
- incurren en extemporaneidad por prematura de la tasa,
- no contestan los recursos de reposición del productor,
- violan la norma del devengo,
- omiten tanto la referencia de la autoliquidación presentada, como la referencia en los recuadros correspondientes del documento notificado de la base imponible y  la tarifa o tipo de gravamen, al no consignar cantidad alguna.

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