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¿Qué es lo que ha de tener en cuenta el Tribunal Constitucional para declarar retroactivas las disposiciones del Real Decreto Ley anti fotovoltaica?

6-6-11. Antonia Lecue
lunes, 6 junio 2011.
Antonia Lecue
¿Qué es lo que ha de tener en cuenta el Tribunal Constitucional para declarar retroactivas las disposiciones del Real Decreto Ley anti fotovoltaica?
En los recursos de impugnación de las liquidaciones fotovoltaicas surge el momento y oportunidad para los productores para solicitar a la Audiencia Nacional que eleve al Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad.

La estrategia procesal que desde Promein Abogados se aconseja a los productores fotovoltaicos que sigan en sus recursos frente a las liquidaciones retroactivas, es la de solicitar a la Audiencia Nacional en los recursos de  impugnacón de las liquidaciones retroactivas que plantée ó eleve éste al Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional primera y la disposición transitoria segunda del injusto Real Decreto Ley 14/2010, por posible vulneración de los artículos 1.1 y 9.3 de la Constitución Española, en cuanto obliga a los productores fotovoltaicos a dejar de percibir su tarifa fotovoltaica a cambio de cobrar sus kilowatios/hora al precio del pull una vez agotadas las horas de producción solar que el citado Real Decreto Ley impone de forma retroactiva.
La solución más rápida y eficaz para los productores fotovoltaicos es ésta: la de que esa cuestión de inconstitucionalidad se estime por el Tribunal Constitucional declarándose la nulidad de las mecionadas disposiciones legales retroactivas.
Como decimos la cuestión de inconstitucionalidad se ha de suscitar en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los productores contra las liquidaciones de la CNE en relación a las disposiciones retroactivas del Real Decreto Ley 14/2010.
Hay que lograr en estos recursos de impugnación, que la Audiencia Nacional, como órgano judicial proponente de la cuestión de inconstitucionalidad, aprecie que las disposiciones legales retroactivas vulneran el art. 9.3 de la Constitución porque, si «la seguridad jurídica supone la certeza en la aplicación de la norma del derecho y en este sentido, los productores fotovoltaicos como parte actora razona deben conocer de antemano, con un razonable nivel de certeza y seguridad, la posibilidad que el Ministerio de Industria recorte las horas de producción solar fotovoltaica», atentando las disposiciones legales  retroactivas a tal principio y a la confianza de los ciudadanos, como en su día declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 234/2001 de 13 de diciembre de 2001 aceptando la cuestión de inconstitucionalidad.
En el supuesto de que se admita a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, se dará  traslado de las actuaciones recibidas, a efectos de personación y alegaciones en el proceso constitucional, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el plazo común de quince días, puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes. Todo ello con publicación en el «Boletín Oficial de Estado» de la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad para general conocimiento.
Acto seguido el Presidente del Congreso de los Diputados y del Senado pueden comunicar que dichas Cámara se personen ó no en el procedimiento para formular alegaciones, con remisión a la Dirección de Estudios y Documentación de la Secretaría General a los efectos del art. 88.1 LOTC.
Asimismo el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, puede evacuar el trámite conferido suplicando la desestimación de la cuestión.
Por su parte el Fiscal General del Estado con total seguridad evacuará el trámite conferido suplicando se dicte sentencia declarando que la disposición adicional primera y la disposición transitoria segunda del injusto Real Decreto Ley 14/2010, no son contrarias a las prescripciones del art. 9.3 de la Constitución.
Una vez finalizados estos tramites, se señalará para deliberación y votación de la sentencia.
Aunque la retroactividad de las normas no está de forma total proscrita, sí puede tacharse de lesiva desde el punto de vista constitucional, cuando su articulación por el legislador vulnere alguno de los principios del art. 9.3 CE, tanto más cuanto que el principio de seguridad jurídica protege la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles, ya que la retroactividad posible de las normas tributarias no puede trascender la interdicción de la arbitrariedad (SSTC 150/1990, de 4 Oct., FJ 8; y 182/1997, de 28 Oct., FJ 11). Es decir, la seguridad jurídica ha de ser entendida como la certeza sobre el Ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (STC 15/1986, de 31 Ene., FJ 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho (STC 36/1991, de 14 Feb., FJ 5), como la claridad del legislador y no la confusión normativa (STC 46/1990, de 15 Mar., FJ 4). En suma, solo si en el Ordenamiento jurídico en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica (SSTC 150/1990, de 4 Oct., FJ 8; 142/1993, de 22 Abr., FJ 4; 212/1996, de 19 Dic., FJ 15; y 104/2000, de 13 Abr., FJ 7).
Determinar, pues, cuándo una norma tributaria vulnera la seguridad jurídica de los ciudadanos es una cuestión que solo puede resolverse caso por caso, teniendo en cuenta, de un lado, el grado de retroactividad de la norma y, de otro, las circunstancias que concurran en cada supuesto (SSTC 126/1987, de 16 Jul., FJ 11; 150/1990, de 4 Oct., FJ 8; 197/1992, de 19 Nov., FJ 4; 173/1996 (LA LEY 147/1997), de 31 Oct., FJ 3; y 182/1997, de 28 Oct., FJ 11).
Para que el Tribunal Constitucional pueda declarar inconstitucional la disposición adicional primera y la disposición transitoria segunda del injusto Real Decreto Ley 14/2010, ha de tener en cuenta al respecto que:
I.- las citadas disposiciones legales cuestionadas que impone a los productores fotovoltaicos un recorte de horas de producción solar aparezcan revestidas de la característica de su imprevisibilidad.
II.- resulte menoscabado el principio de confianza legítima de los productores fotovoltaicos, es decir, la razonable y fundada expectativa de éstos en el Ordenamiento jurídico aplicable. Ha de recordarse al respecto que «el principio de seguridad jurídica protege la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles, ya que, de no darse esta circunstancia, la retroactividad posible de las normas podría incidir negativamente en el citado principio que garantiza el art. 9.3 CE» (STC 173/1996, de 31 Oct., FJ 5.b).
III.- la eficacia retroactiva de que se hallan dotadas las disposiciones cuestionadas aparezcan desprovistas de justificación objetiva y plausible, que hagan ceder el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) ante intereses públicos de preferente atención.
Sobre este apartado destacar que no existen razones justificativas de que la fotovoltaica sea la verdaderamente culpable del déficit de tarifa que viene produciéndose antes de la existencia de parques fotovoltaicos en España.
Por todo ello, lo justo y razonable es que el Tribunal Constitucional proceda a declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones legales retroactivas, por contravenir el principio constitucional de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 de nuestra Constitución.

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