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PREGUNTAS LEGALES FRECUENTES DEL RETROACTIVO REAL DECRETO LEY 14/2010.

30-5-11. Antonia Lecue
lunes, 30 mayo 2011.
Antonia Lecue
PREGUNTAS LEGALES FRECUENTES DEL RETROACTIVO REAL DECRETO LEY 14/2010.
Son muchas y variadas las preguntas que surgen a los productores fotovoltaicos en relación al retroactivo Real Decreto Ley 14/2010. Intentamos solucionar todas y cada una de ellas.

Publicamos a continuación muchas de las preguntas que los productores fotovoltaicos se estan haciéndo últimamente respecto a los temas legales que suscitan las medidas retroactivas del injusto Real Decreto Ley 14/2010:

De las instalaciones fotovoltaicas acogidas a los regimenes económicas de los Reales Decretos 436/04, 661/2007, y 1578/2008, a las que se les aplica la retroactividad fotovoltaica.
P.- ¿La retroactividad fotovoltaica del Real Decreto Ley 14/2010, afecta a todas las plantas fotovoltaicas en funcionamiento?:

Si, así es. La retroactividad fotovoltaica de este injusto Real Decreto Ley afecta a todas las plantas fotovoltaicas acogidas a los Reales Decretos 436/04, 661/07 y 1578/08 del siguiente modo:
El recorte retroactivo de las horas de producción que figura en la siguiente tabla:

sólo afecta a las plantas acogidas al RD 436/04 y al RD 661/07, durante los años 2011, 2012, y 2013, desde el pasado 1 de enero de 2011.
Las zonas y horas de recorte de producción que figura en la siguiente tabla:

afecta a:
- TODAS las plantas acogidas al RD 1578/08 desde el pasado 1 de enero de 2011.
- y a las plantas acogidas al RD 436/04 y al RD 661/07, a partir del año 2.014.

Respecto al tema del recorte de las horas de las Zonas de producción solar que figuran en el Real Decreto Ley 14/2010, señalar que a diferencia del Real Decreto 1565/2010 (en el que sólo afectaba a las plantas fotovoltaicas acogidas al Real Decreto 661/2007), ésta afecta a todas las plantas fotovoltaicas acogidas a los tres Reales Decretos 436/2004, 1578/2008, y 661/2007, ya que así lo determina el apartado 3 de la Disposición adicional primera, titulada "De la limitación de las horas equivalentes de funcionamiento de las instalaciones fotovoltaicas", al señalar que "La Comisión Nacional de Energía aplicará la limitación de horas que se establece en esta disposición a las liquidaciones de primas correspondientes a las instalaciones de tecnología solar fotovoltaica.

Asimismo aplicará la limitación que se establece en la disposición transitoria segunda a las liquidaciones que se refieran a las instalaciones de tecnología solar fotovoltaica acogidas al régimen económico establecido en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Para ambos casos, podrá recabar la información que precise de los titulares de las instalaciones y de los órganos competentes para la autorización de las mismas.

Este recorte de horas que se determina por Zonas es de apliación para TODAS las plantas fotovoltaicas.
En cambio el recorte de horas para los años 2.011, 2012, y 2.013, solo es de aplicación para las plantas fotovoltaicas acogidas al Real Decreto 661/2007.
En resumen:
Conforme a la Disposición Final Primera del Real Decreto Ley retroactivo, se aplica un regimen general de las horas en función de las zonas para todos los productores. Las plantas fotovoltaicas acogidas al Real Decreto 661/2007 tienen un régimen temporal especial sin perjuicio de que se aplicará con carácter general para todos -por zonas- consistente en una reducción lineal que no depende de la zona si no de la tecnología.

El recorte de las horas zonales es de aplicación para las plantas del régimen económico del 661/2007 a partir del año 2014, para el resto de plantas es de aplicación desde que entró en vigor el Real Decreto Ley 14/2010, el 1 de enero de conformidad con la Disposición Final Séptima.

De las acciones judiciales a emprender:
P.- Tras promulgarse las medidas retroactivas del Real Decreto Ley 14/2010 que recortan las horas de producción de las plantas fotovoltaicas ¿qué acciones judiciales pueden emprender los productores fotovoltaicos?:
Los productores fotovoltaicos pueden:
- impugnar todas y cada una de las liquidaciones que la CNE presente de forma retroactiva de conformidad al Real Decreto Ley 14/2010.
- reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado.

De las impugnaciones de las liquidaciones retroactivas del Real Decreto Ley 14/2010:
P.- En cuanto a los recursos de impugnación contra las liquidaciones retroactivas del Real Decreto Ley 14/2010, hay que reclamar solo la primera liquidación de 2011 ó todas las que se produzcan hasta el 2.013, y siguientes?:
En las acciones de impugnación de las liquidaciones tenemos que reclamar una por una hasta que la decisión judicial nos dé ó no la razón. Es decir tenemos que recurrir todas y cada una de ellas.

P.- ¿La Plataforma Legal Fotovoltaica recurrirá colectivamente las liquidaciones retroactivas del Real Decreto Ley 14/2010?:
En estas reclamaciones individuales, la Plataforma Legal Fotovoltaica, no representará en Juicio a los asociados ya que éstos habrán de contratar directamente con el abogado y procurador, quienes les corresponde esta postulación.

P.- ¿Se pueden recurrir colectivamente las liquidaciones retroactivas del Real Decreto Ley 14/2010?
Cuando un Gobierno quiere hacer daño a un sector como el fotovoltaico, promulga un Real Decreto Ley,que hace imposible recurrirlo colectivamente. Tan sólo se puede recurrir éste individualmente y no directamente éste...solo se pueden recurrir las liquidaciones cuando éstan sean conocidas y se agoten las horas de producción fotovoltaica:

P. ¿Cuándo se podrán recurrir as injustas y retroactivas liquidaciones fotovoltaicas del Real Decreto Ley 14/2010?
Tan pronto se agoten éstas horas de producción del Real Decreto Ley 14/2010, la CNE calculará las tres liquidaciones: la del mes “m”, y la de los meses “m-3” y “m-11”.
Cada liquidación se le da un nombre:
Liquidación m+1 se denomina Liquidación Provisional, y es la que se realiza al mes siguiente del mes de producción “m”
Liquidación m+3 se denomina Liquidación Provisional Intermedia y se realiza tres meses después del mes de producción “m”.
Liquidación m+11 se denomina Liquidación Provisional Final Primera y se realiza once meses después del mes de producción “m”.
Al cabo de 12 meses, cuando se disponga la información correspondiente a otras tecnologías de régimen especial, se realizan la Liquidación Provisional Final Segunda y finalmente la Liquidación Definitiva.
Sabiendo que van a haber muchas liquidaciones que recurrir, los abogados especialistas aconsejan que no vale la pena esperar a las tres liquidaciones que puede haber para el mismo periodo (m+1, m+3, y m+11) , es preferible, como bien dicen, recurrir desde la provisional.
Se podría perfectamente esperar a recurrir la liquidación cuando esta sea definitiva, pero como según afirma Promein Abogados es preferible ahorrarse una discusión, y aunque sea repetir los argumentos, empezar a recurrir en la liquidación provisional, probablemente en septiembre u octubre cuando se vayan agotando las horas máximas de producción.
Los abogados de Promein Abogados afirman que siendo rigurosos, el hecho de que la liquidación sea provisional, lo único que significa -poniéndolo en comparación  con las liquidaciones tributarias- es que se pueden acabar corrigiendo pero ello no nos dice nada sobre si cada una de ellas puede agotar por si misma la vía administrativa, y eso es lo determinante para que tengan los abogados que recurrirlas ó no.
Para no dar por consentida la liquidación provisional es preferible recurrirla sin esperar a la definitiva.
La Circular 4/2009, de 9 de julio, de la CNE, que regula la solicitud de información y los procedimientos para implantar el sistema de liquidación de las primas equivalentes + info aquí, marca los hitos; por mucho que nos puedan presentar una liquidación definitiva al año siguiente ya tenemos un acto administrativo que ya por sí mismo es firme agota la vía administrativa, con la primera de las liquidaciones que emiten al productor en m+3, y si no se recurriera, y se esperara al año siguiente a que se dicte a la que supuestamente es la liquidación definitiva, podrían decir que la definitiva (aparte de si coincide con la provisional ó en la parte que coincida), es confirmación de un acto previo y si no ha sido recurrido ha quedado confirmado y por resultar consentido ya no es recurrible de manera que en una incertidumbre de como van a acabar valorando ésto los Jueces, la recomendación sería recurrir desde la primera liquidación provisional que reciban los productores.

De los plazos que los productores cuentan para recurrir:
P.- ¿Qué plazo tienen los productotres fotovoltaicos para presentar recurso de impugnación de las liquidaciones y para la acción de responsabilidad patrimonial del Estado?.
Del Real Decreto Ley 14/2010, surgen dos acciones individuales:
- la impugnación de actos de acción directa, la cual cuenta con un plazo que aún no ha empezado a contar, ya que mientras no se apruebe la liquidación que afecte a la retribución de tarifa del productor, no hay que pensar en impugnar nada.
En el momento de que se publiquen las liquidaciones contaremos con el plazo de dos meses para presentar recurso.
Las liquidaciones se producirán cuando finalice el computo de horas de producción siguientes:

De practicarse las liquidaciones, una vez finalizadas las horas de producción, los tiempos de recurso serán diferentes para cada productor fotovoltaico. Es decir, puede suceder que para un productor de Canarias, finalicen sus horas de producción en el mes de septiembre, y que para un productor de Galicia finalicen en Noviembre, por lo que los tiempos para recurrir serán diferentes en cada caso.
- la acción de responsabilidad patrimonial, que si se presenta como algo independiente de la impugnación de las concretas liquidaciones, contamos con el plazo de un año.

Del órgano judicial competente para conocer los recursos de impugnación de las liquidaciones retroactivas fotovoltaicas:
P.- ¿Qué organo judicial es el competente para resolver los recursos de impugnación de las liquidaciones retroactivas fotovoltaicas?:
Corresponde resolver estos recursos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Del órgano judicial competente para conocer los recursos de responsabilidad patrimonial del Estado:
P.- ¿Qué organo judicial es el competente para resolver los recursos de responsabilidad patrimonial del Estado?:
Corresponde resolver estos recursos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
P.- ¿Que es lo que debe apreciar el Tribunal Supremo para otorgar a los productores un derecho de indemnización y reconocer la existencia de la responsabilidad patrimonial del Estado por los recortes retroactivos de horas de producción fotovoltaica?:
Para que el Tribunal Supremo reconozca un derecho a indemnización por los daños producidos por el Real Decreto Ley 14/2010, han de concurrir dos circunstancias:
- una frustración de expectativas que origina pérdidas por gastos ya desembolsados y,
- una lesión de la confianza legítima, en la medida en que los productores incurrieron en tales gastos incitados de alguna forma por el comportamiento del poder público.

Esto es lo que sucedió en el caso de las empresas pesqueras afectadas por la supresión de los cupos de pescado importado exento del pago de derechos aduaneros tras el Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, en el caso de propietarios de terrenos afectados por la declaración legal de áreas protegidas por interés ambiental, o en el caso ciertas empresas dedicadas a la comercialización de productos derivados del petróleo afectadas por una ley que establecía impuestos especiales sobre tales productos.

De aquí ha resultado una doctrina que se puede considerar consolidada, de conformidad con la cual, «no puede descartarse que pueda existir responsabilidad, aun tratándose de actos legislativos, cuando la producción del daño revista caracteres lo suficientemente singularizados e imprevisibles como para que pueda considerarse intermediada o relacionada con la actividad de la Administración llamada a aplicar la ley» y por lo tanto que, «cabe apreciar responsabilidad cuando se producen daños o perjuicios en virtud de actos de aplicación de leyes y existe un sacrificio patrimonial singular de derechos o intereses económicos legítimos que pueden considerarse afectados de manera especial por las actuaciones administrativas anteriores o concomitantes con la legislación aplicable».

En todos estos casos lo esencial fue la prueba de que el perjudicado «no tenía el deber jurídico de soportar» el daño. En todos ellos los perjuicios a indemnizar procedían de leyes «constitucionales»

Del informe pericial que demuestre el perjuicio económico:
P.- ¿Es necesario aportar junto con los recursos un informe pericial que acredite el daño y perjuicio realmente sufrido?:
No, solamente en los recursos de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, ya que en los recursos de impugnación de liquidación de la tarifa fotovoltaica es suficiente con solicitar al Juzgado que nos liquiden la retribución conforme a la tarifa fotovoltaica a la que esta acogida nuestra planta fotovoltaica. Es decir se solicitará al Juez que nos liquide conforme a los 0,46c€(kW que nuestra planta fotovoltaica ha de cobrar y no conforme al pull de la energía que asciende apróximadamente a 0.5c€/kW.

De la posibilidad de recurrir en segunda alzada el desistimiento de los recursos de impugnación de las liquidaciones retroactivas fotovoltaicas:
P.- En el supuesto de que la Audiencia Nacional desestime los recursos de impugnación de las liquidaciones retroactivas fotovoltaicas, ante qué organo judicial puedo recurrir?
Ante el Tribunal Supremo.

De la posibilidad de recurrir en segunda alzada el desistimiento del recurso de responsabilidad patrimonial del Estado:
P.- En el supuesto de que el Tribunal Supremo desestime el recurso de responsabilidad patrimonial del Estado, ante qué organo judicial puedo recurrir?
Ante el Tribunal Constitucional.

De la necesaria representación del Procurador de los Tribunales:
P.- ¿Por qué necesito que un Procurador me represente en Juicio, y por qué tengo que abonar sus aranceles?
De conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Civil, la comparecencia en juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser licenciado en Derecho, legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio.
El productor fotovoltaico está obligado a proveer de fondos al procurador, conforme a lo establecido por la legislación civil aplicable para el contrato de mandato.

El procurador quedará obligado:
1. A seguir el asunto mientras no cese en su representación por alguna de las causas expresadas en el artículo 30 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. A transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando a esto se extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario.
3. A tener al productor fotovoltaico y al abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que le sean trasladados por el tribunal o por los procuradores de las demás partes.
4. A trasladar los escritos del productor fotovoltaico y de su letrado a los procuradores de las restantes partes en la forma prevista en el artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
5. A recoger del abogado que cese en la dirección de un asunto las copias de los escritos y documentos y demás antecedentes que se refieran a dicho asunto, para entregarlos al que se encargue de continuarlo o al poderdante.
6. A comunicar de manera inmediata al tribunal la imposibilidad de cumplir alguna actuación que tenga encomendada.
7. A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de los abogados y los correspondientes a los peritos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono.
8.  A la realización de los actos de comunicación y otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que su representado le solicite, de conformidad con lo previsto en las Leyes procesales.

De la necesidad de acudir al Notario para otorgar Poder General para Pleitos:
P.- ¿Por qué necesito ir al Notario para otorgar un Poder General para Pleitos?:
Para poder presentar los recursos en tiempo y forma es imprescible aportar poder general para pleitos ó efectuar comparecencia apud acta.

Según la de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido por comparecencia ante el Secretario judicial de cualquier Oficina judicial.

La escritura de poder se acompañará al primer escrito que el procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación; y el otorgamiento apud acta deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador.

En este sentido el poder general para pleitos facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquéllos.

De la plataforma “Bufete Virtual Antirretroactividad” de Promein Abogados:
P.- ¿Para qué ofrece Promein Abogados a sus Cliente una plataforma en Internet para recurrir las medidas retroactivas del Real Decreto Ley 14/2010?:
Esta herramienta informática permite a los productores fotovoltaicos recurrir la retroactividad de forma ágil, rápida, ordenada, y eficaz.
Para poder atender a un gran volumen de recursos se hace imprescindible contar con una herramienta informática que permita dar celeridad a las reclamaciones y prestar la debida atención informativa a los Clientes del estado de las contiendas judiciales.

De los costes de la reclamación:
P.- ¿Qué honorarios va a cobrar Promein Abogados por recurrir las normas retroactivas del Real Decreto Ley 14/2010?:
Los  honorarios serán del 10% de las perdidas ocasionadas según la calculadora del perjuicio económico que figura en la Web www.promein.com con un mínimo de 300 € y un máximo de  2.000 € más IVA.
Estos honorarios cubren los costes de abogados para las dos acciones jurídicas que se deben plantear:
- la acción de impugnación de todas y cada una de las liquidaciones que se efectuen por parte de la CNE durante el año 2.011, y
- la acción de responsabilidad patrimonial del Estado.

HERRAMIENTA CALCULADORA FUNCIONAL
http://www.promein.com/index.asp?ir=estimacion

P.- Los honorarios de Promein, ¿cuándo he de abonarlos?
Los honorarios de Promein se abonan en el momento de la aceptación de condiciones de la Hoja de encargo profesional que figura en el siguiente enlace Web: http://www.promein.com/index.asp?ir=estimacion

P.- Gestionamos y mantenemos  una huerta solar con  81 titulares todos ellos pequeños inversores de entre 5 y 30 kw cada uno. Realizada en 2006 y 2008 bajo el 661. La planta  tiene 690Kw.
Podemos contratar los servicios para el recurso de los perjuicios por el recorte de horas de manera  conjunta para toda la planta en vez de individualizado de cada inversor?
El coste de honorarios  en ese caso sería el máximo que figura en la Calculadora de 2000€ para repartir entre todos?.

No ya que se trata de recursos individuales. Hay que presentar tantos recursos como titulares y liquidaciones de la CNE se produzcan una vez agotadas las horas de producción solar de conformidad con el Real Decreto Ley 14/2010. Todo ello sin contar con que también los abogados de Promein presentaran tantos recursos de responsabilidad patrimonial del Estado como titulares cursen su alta como Clientes de Promein.
De cursar su alta 81 Clientes, los abogados de Promein deberían presentar:
- entre tres ó cuatro recursos de impugnación de liquidación de la tarifa fotovoltaica, es decir aproximadamente 324 recursos, y
- 81 recursos de responsabilidad patrimonial del Estado.
Todos y cada uno de estos recursos han de ser individuales ya que la producción y el calculo de la liquidación de la tarifa fotovoltaica es diferente en cada una de ellas, por lo que no podemos agrupar los petitums de los recursos.
Los honorarios de Promein según Calculadora del Perjuicio económico que figura en el link http://www.promein.com/index.asp?ir=estimacion ascienden a 300 euros para instalaciones fotovoltaicas de hasta 20 kWn.
Se trata de unos honorarios muy económicos para todo el trabajo que hay que hacer, escritos que confeccionar, plazos que atender, y documentación que aportar.
P.- En los honorarios de Promein se incluyen los recursos de impugnación de las liquidaciones de la CNE de los años 2012, 2013...??
No. Los honorarios solamente cubren los recursos por liquidaciones presentadas hasta 31 de diciembre de 2.011.
P.- En el supuesto de que el Juzgado competente en conocer de los recursos desestimara nuestras pretensiones ¿a cuánto ascenderá el coste de recurrir.?
El coste de los honorarios de Promein ascenderá al 50% del principal ya abonado.
P.- Los honorarios de Promein incluyen los aranceles de Procurador, y los honorarios de Perito?:
Cuando decimos honorarios de abogados, quedan excluidos los aranceles de procurador por ser un profesional independiente a Promein, y los honorarios de perito para la confección del Informe pericial que se ha de adjuntar a la acción de responsabilidad patrimonial del Estado. El perito sólo es necesaria para la defensa de esta segunda acción, NO para la impugnación de las liquidaciones retroactivas que en su momento presente la CNE.
P.- ¿ A cuánto ascienden los aranceles de Procurador.?:
En la hoja de encargo de reclamación profesional http://www.promein.com/index.asp?ir=estimacion se ha fijado que los honorarios de Procurador, -para facturar y cobrar por éste directamente al Cliente- oscilán entre 65 y 155 euros más IVA, según el número de meses cuyas liquidaciones tendrán que impugnarse.
P.- ¿A cuánto ascienden los honorarios de Perito.?:
De momento se desconocen ya que Promein los negociará en su momento según volumen de Clientes que alcance dentro del Bufete Virtual Antirretroactividad creado.

De las costas judiciales:
P.- ¿En el supuesto de que la Audiencia Nacional desestime los recursos de impugnación de las liquidaciones retroactivas de la tarifa fotovoltaica ¿pueden condenarme en las costas judiciales?. ¿Es posible que se condene en costas al Estado Español?
Auque no lo podemos asegurar, es casi imposible que se condene en costas a los productores fotovoltaicos ya que la Audiencia Nacional no puede estimar que exista temeridad o mala fe en los recursos de impugnación de las liquidaciones retroactivas de tarifa fotovoltaica.
Asimismo comentarte que en los contenciosos administrativos puede darse el caso que en el supuesto de resultar desestimados los recursos presentados, si se presentára nuevo recurso en segunda instancia, al que reclame tras haber perdido en primera instancia y recurra (temerariamente) se le pueden imponer las costas.
En cuanto al Estado Español, pocas veces se han visto sentencias en las que se condena en costas a la Administracion.

Del momento previsible en el que se conoceran las sentencias de los recursos de impugnación de las liquidaciones retroactivas fotovoltaicas, y el de la responsabilidad patrimonial del Estado.
P.- ¿Cuánto tiempo tardaremos en conocer las resoluciones judiciales de las reclamaciones frente a la retroactividad fotovoltaica?:
Aproximadamente un año y medio.

De la necesidad de recurrir o no las liquidaciones retroactivas de la tarifa fotovoltaica tras conocer que las Comunidades Autónomas de Murcia y Valencia han presentado Recurso de Inconstitucionalidad frente a las disposiciones retroactivas del Real Decreto Ley 14/2010.

P.- ¿Si Murcia y Valencia han recurrido la inconstitucionalidad de las medidas retroactivas del Real Decreto Ley 14/2010, por qué motivo los productores han de recurrir las injustas liquidaciones de la tarifa fotovoltaica?
Es necesario recurrir las liquidaciones retroactivas fotovoltaicas porque son reclamaciones independientes toda vez que las Comunidades Autónomas pueden desistir de sus pretensiones en cualquier momento antes de la promulgación de la sentencia.

De las instalaciones fotovoltaicas inferiores a 50 kW y la aplicación de las medidas retroactivas.
P.- He escuchado que los productores fotovoltaicos de plantas de potencia inferior a 50 kW no tienen que recurrir las liquidaciones retroactivas. ¿Es ello cierto.?
No, se intentó por parte de parte del sector que así fuera por los altos costes judiciales que pueden conllevar estas reclamaciones pero el Ministerio de Industria denegó esta propuesta.

De la defensa judicial que el Abogado del Estado planteará en defensa de los intereses de la Administración General del Estado y de la retroactividad fotovoltaica.
P.- ¿Qué es lo que el Abogado del Estado planteará para defender los intereses de la Administración General del Estado?:
La defensa que el Abogado del Estado ofrecerá al Gobierno se basará en que el Real Decreto Ley 14/2010 no implica retroactividad alguna, pues no se afectan los derechos adquiridos en el pasado, ni se pretende extender los efectos de la limitación a momentos anteriores a la entrada en vigor de la norma.
Fundamentaran su defensa en que la jurisprudencia española sólo faculta a los productores fotovoltaicos a esperar una rentabilidad razonable de sus inversiones y no la perpetuidad de un supuesto régimen basado en los beneficios obtenidos en el pasado.

De los recursos de inconstitucionalidad presentados por las CCAA de Murcia y Valencia.
P.- ¿que probabilidades de éxito tienen los recursos de inconstitucionalidad presentados por las CCAA de Murcia y Valencia?.
Aunque contamos con importantes probabilidades de éxito, se debe declarar por el Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad las medidas retroactivas del Real Decreto Ley 14/2010 por ser impermisiblemente retroactivas.

De acuerdo con la sentencia del TC 159/1997,la doctrina de esta sentencia, establece dos tipos de leyes inconstitucionales: las que lo son por vulnerar derechos protegidos por amparo, las que lo son por incompatibilidad con cualquier otro precepto constitucional. Frente a las primeras, el perjudicado por su aplicación puede demandar protección de sus derechos (también amparo constitucional), frente a la segundas, no puede hacer nada, salvo sugerir, sin que esto genere ningún tipo de expectativa, el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

El Tribunal Constitucional ha reconocido el derecho del justiciable a la aplicación de la ley, incluso, a la reputada inconstitucional por el juez que debe aplicarla, pero no al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la ley que le perjudica y que, a su modo de ver, es contraria a la Constitución.

En algunas ocasiones el Tribunal ha tomado en cuenta la circunstancia del «consentimiento» en la aplicación de la ley posteriormente declarada inconstitucional para determinar el círculo de los afectados por tal declaración. De esto no se deduce que exista un derecho a «resistir» la aplicación de las leyes que se tengan por inconstitucionales.

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