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Nueva victoria en Badajoz de los promotores solares en el ICIO.

19-12-08. Promein Abogados
viernes, 19 diciembre 2008.
Promein Abogados
Nueva victoria en Badajoz de los promotores solares en el ICIO.
El Juzgado de lo Contencioso número 2 de Badajoz, se ha visto en la necesidad de resolver que conceptos deben integrar la base imponible del lCIO, pues es en ello donde discrepan los promotores solares y la mayoría de los Ayuntamientos españoles.

El Juzgado de lo Contencioso número 2 de Badajoz, en la misma línea jurisprudencial que la marcada por los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra,  y Cataluña, y algún Juzgado contencioso-administrativo de Salamanca, anula la liquidación del Ayuntamiento de Badajoz por la indebida liquidación del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras excluyendo de la base imponible del tributo el valor de los equipos, maquinaria, utillaje, transformadores y demás elementos eléctricos.

La liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras efectuada por el Ayuntamiento de Badajoz ascendía nada más y nada menos que a 291.250,27 euros.

De este modo el Juzgado de la Contencioso número dos de Badajoz ha fallado en el siguiente sentido:

1.- que el Ayuntamiento de Badajoz ha procedido a una interpretación extensiva del marco legal, hasta e1 punto de infringir el mismo.

2.- que no comparte el criterio que al respecto tiene la Administraci6n demandada, ya que el mismo no se atiene a lo que desde hace años y de manera reiterada ha ido perfilando y asentando la jurisprudencia, no sólo de los Tribunales Superiores de Justicia, sino del mismo Tribunal Supremo.

3.- ha tenido en cuenta a 1a hora de girar la liquidación definitiva, no solo el presupuesto de ejecución material de la obra civil, sino también lo que no son mas que maquinas e instalaciones eléctricas.

4.- que la base imponible esta constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, exceptuando de la determinación de la base imponible del impuesto, el valor de los equipos, maquinaria y mobiliario e, incluso, el coste de cada una de las placas solares.

5.- que el articulo 101 de la Ley de Haciendas Locales lo que sujeta al ICIO es la realización de instalaciones que precisen de la correspondiente licencia de obras o urbanística, por lo que no puede aceptarse, de conformidad con el criterio jurisprudencial existente, que el coste de cada una de las placas solares deba integrar la base imponible, por mucho que el Ayuntamiento entienda que sin ellas la Planta Solar no puede funcionar, lo cual es cierto, pero es que el objeto del ICIO no puede extenderse de manera tan exagerada al valor de las maquinas y enseres que van a colocarse en la Planta proyectada.

6.- que de conformidad con las sentencias, entre otras muchas, del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1994, 3 de abril de 1996 y 18 de junio de 1997, si la base imponible esta integrada por el coste de todo lo que constituya la instalaci6n, debemos excluir de la misma el valor de las maquinas, 'litiles, equipos... que van a ser instalados.

7.- que es verdad que en una obra como la de una Planta solar se precisan muchos utensilios, equipos, instalaciones, maquinas... para que pueda funcionar, siendo indiscutib1e que todos y cada uno de estos elementos son indispensables para el funcionamiento. Pero no por ello podemos considerar que el valor de adquisición de los mismos integre la base imponible del ICIO.

8.- y por tanto, que se practique una nueva liquidación del ICIO, que excluya el importe o valor de todos los equipos, instalaciones y maquinaria que se hayan construido por terceros fuera de la obra y se incorporen a ella.

 

En resumen, que la base imponible de dicho impuesto estará integrada por el coste de lo que constituya la instalación, por lo que tenemos que excluir el valor de todo lo que va a ser instalado.

 

Frente a la reiterada doctrina jurisprudencial, y la defensa letrada de la promotora solar, el Ayuntamiento de Badajoz, se oponía a la demanda presentada, en defensa de la injusta liquidación del ICIO, señalando que:

1.- la liquidación que ha realizado el Ayuntamiento de Badajoz es correcta, porque la base imponible es el Presupuesto de ejecución material que se fija en el respectivo Proyecto Técnico de obra, sin que quepa detraer para la determinación de la misma ninguna de las partidas que se indican en la demanda y que, 

2.- la jurisprudencia, (¿?) estima que la base imponible del ICIO la integran todos los equipos necesarios para la captación de la energia solar y su transformación, por ser indispensables para el funcionamiento del parque solar y porque forman parte del proyecto para el que se solicito y obtuvo la licencia de obras.

 

Conforme a lo dispuesto en el articulo 100 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el ICIO es un tributo cuyo:

a.) HECHO IMPONIBLE viene determinado por la realización, dentro del termino municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la licencia de obras, siempre que su expedición sea competencia de un Ayuntamiento, y

b.) cuya BASE IMPONIBLE, según reiterada jurisprudencia, esta por el coste real y efectivo de la instalación efectuada, entendiéndose por "instalar" la actividad tendente a ubicar en el espacio un conjunto de enseres y servicios que en el habrán de ser utilizados y el coste de la insta1ación será directamente encaminado a tal ubicación, excluidas, por lo tanto, las partidas de los valores correspondientes a aquellos enseres que van a ser colocados y que no son propiamente instalación, sino objeto de 1a misma, de conformidad con la sentencia de 3 de Marzo de 1994 del Tribunal Superior de Justicia de de Extremadura.

Es decir, la jurisprudencia excluye de la base imponible del ICIO el valor de los elementos a instalar, porque el objeto de este impuesto no es el valor de lo instalado sino el coste de su instalación.

Erróneamente la mayoría de los Ayuntamientos están girando una 1iquidacion en concepto de ICIO que oscila entre el 2 y el  4% sobre el presupuesto total de ejecución, incluyendo, todas las maquinas y equipos que han de insta1arse sobre las obras e instalaciones.

 

¿Qué sucede a partir de esta Sentencia?

Que aún pudiendo el Ayuntamiento de Badajoz recurrir en apelación, deberá girar a la promotora solar una nueva liquidación, de la que habrá que excluir las partidas referidas al valor de materiales, cables, transformadores, elementos instrumentales, maquinaria eléctrica o de telecomunicaciones, que han sido incluidas de manera inadecuada por el Ayuntamiento en la base imponible.

¿Puede la promotora solar en su demanda fijar la cantidad concreta que se debe de incluir en la base imponible para la liquidar de este modo el ICIO?

No, ya que tal cantidad deberá ser fijada por la Administración conforme a 1o expuesto en la sentencia, una vez adquiera firmeza.

¿Puede la promotora solar reclamar la devolución o reintegro del coste de las garantías constituidas consistentes en los costes financieros soportados como consecuencia del aval constituido en garantía del pago de la liquidación como consecuencia de la suspensión judicial de la misma?

No, ya que el Juzgado de la Contencioso número dos de Badajoz, considera que:

 -         la Administración no ha actuado de manera arbitraria ni ilógica. Simplemente ha girado una liquidaci6n conforme a unos criterios que considera validos.  

-         el hecho de estimar un recurso o de declarar la nulidad de una resoluci6n administrativa no presupone ni genera un derecho absoluto a obtener una indemnizaci6n por daños y perjuicios.

En definitiva no considera que haya existido un funcionamiento anormal de un servicio público.

¿Puede el Ayuntamiento recurrir esta resolución?

Si, cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

En cuanto al recurso, ¿Qué posibilidades de éxito tiene el Ayuntamiento de Badajoz?

No muchas, dado que el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura por sentencia de fecha de 3 de Marzo de 1994, señaló que la base imponible esta constituida por el coste real y efectivo de la instalación efectuada, entendiéndose por "instalar" la actividad tendente a ubicar en el espacio un conjunto de enseres y servicios que en el habrán de ser utilizados y el coste de la insta1ación será directamente encaminado a tal ubicación, excluidas, por lo tanto, las partidas de los valores correspondientes a aquellos enseres que van a ser colocados y que no son propiamente instalación, sino objeto de 1a misma.

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