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Orden IND/16/2008, de 15 de mayo, por la que se regula el procedimiento administrativo para la tramitación y autorización de instalaciones solares fotovoltaicas interconectadas.

15-5-08. BOC de 4 de de junio de 2008
jueves, 15 mayo 2008.
BOC de 4 de de junio de 2008
Acceso Restringido
Normativa foral: Cantabria.Procedimiento administrativo para autorización administrativa fotovoltaica.

Esta Orden tiene por objeto regular el procedimiento administrativo para la inscripción en el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en Régimen Especial y autorización de instalaciones solares fotovoltaicas en la Comunidad Autónoma de Cantabria. El órgano sustantivo competente para la instrucción y resolución del citado procedimiento será la Dirección General de Industria.

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, dentro de su propósito liberalizador, establece en lo que se refiere al ámbito de la generación de energía eléctrica un modelo basado en la libre competencia, recogido en lo que se denomina el régimen ordinario de producción, haciendo compatible este modelo con un régimen especial que, sin incurrir en situaciones discriminatorias que pudieran ser limitadoras de la competencia, impulsa el desarrollo de instalaciones que contribuyen a los objetivos de mejora de la eficiencia, con la oportunidad de desarrollo, por parte de las empresas distribuidoras y comercializadoras, de programas de actuación que mejoren la eficiencia y el ahorro energético, y por parte tanto de las Administración General del Estado como de las Comunidades Autónomas, de establecer planes de ahorro y eficiencia energética, reducción del consumo y protección del medio ambiente.
Este régimen especial ha sido adecuado recientemente a la citada Ley 54/1997 por medio del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, entre la que se encuentra incluida dentro de su ámbito de aplicación la energía solar fotovoltaica, grupo b.1.1. Dicho Real Decreto establece en su artículo 5 que las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán desarrollar procedimientos simplificados para la autorización de instalaciones de generación eléctrica dentro de su ámbito de aplicación, cuando éstas tengan una potencia instalada no superior a 100 kW.
En este sentido, el Real Decreto 1.663/2000, de 29 de septiembre, sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión, teniendo en cuenta las especiales características de conexión a la red de baja tensión de las instalaciones solares fotovoltaicas de potencia nominal no superior a 100 kVA, regula las condiciones técnicas de conexión y las relaciones entre los titulares de dichas instalaciones y la empresa distribuidora a la cual se conecta la instalación, pero sin definir el procedimiento administrativo necesario para la puesta en servicio y registro de este tipo de instalaciones, que sigue regulado por el procedimiento general. Asimismo, el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión (REBT02), en su ITC BT- 40, sobre instalaciones generadoras de baja tensión, establece en su artículo 4.3.1 que, con carácter general, la interconexión de centrales generadoras a las redes de baja tensión será admisible cuando la suma de las potencias nominales de los generadores no exceda de 100 kVA y en la ITC, BT- 04, sobre documentación y puesta en servicio de las instalaciones, donde aquellas generadoras de energía eléctrica de potencia superior a 10 kW, de conformidad con lo preceptuado en su punto 3, precisarán proyecto.
Por otra parte, el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, que desarrolla la antes citada Ley 54/1997, regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, quedando excluidas del régimen de autorización, en virtud de lo prevenido en su artículo 111.6, las instalaciones de tensión inferior a 1 kV.
Por todo lo expuesto, resulta necesario definir un procedimiento administrativo aplicable a las instalaciones de energía solar fotovoltaica con potencia no superior a 100 kW y conectadas en baja tensión diferente del resto, que regule la documentación y requisitos necesarios para su inscripción en el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en Régimen Especial de la Comunidad Autónoma de Cantabria y autorización, simplificando el procedimiento general establecido por los Reales Decretos 1.955/2000 y 661/2007 y concordante con los Reales Decretos 1.663/2000 y 842/2002.
El Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, atribuye a esta Comunidad Autónoma, en su artículo 24.31, competencia exclusiva sobre las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Asimismo, el artículo 25.8 del citado Estatuto de Autonomía atribuye competencia a dicha Comunidad Autónoma para el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen energético en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca.

 

 

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