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Las agrupaciones de inversores solares mediante la Comunidad de Bienes empresarial.

13-11-08. Promein Abogados
jueves, 13 noviembre 2008.
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Las agrupaciones de inversores solares mediante la Comunidad de Bienes empresarial.
Se trata de una unión de varias personas que, mediante contrato privado ó no, deciden poner en común bienes o derechos con el fin de constituir un patrimonio conjunto, para realizar una actividad económica, con ánimo de partir entre sí las ganancias.

Una formula jurídica posible de agrupación de inversores solares es la comunidad de bienes empresarial. La comunidad de bienes se rige por las reglas establecidas en el contrato de constitución de la misma y en su defecto por el Código Civil. (artículos 392 al 406)

PRINCIPALES VENTAJAS: - no están sujetas a realizar demasiados trámites para su constitución. - no exigen un capital mínimo inicial. - se paga, fiscalmente, de acuerdo con sus ganancias. - no recae en una sola persona el riesgo de crear una empresa. - pueden constituirse sin Escritura Pública, salvo que aporten bienes inmuebles o derechos reales.

PRINCIPALES INCONVENIENTES: - responden frente a terceros no solamente con los bienes que posea, sino con el patrimonio personal de los comuneros, si los bienes comunes no fueran suficientes. Es decir que cada comunero tiene una responsabilidad ilimitada. - deben pagar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) por la constitución de sociedades. - carecen de personalidad jurídica (la sociedad no es titular de derechos y obligaciones).

DIFERENCIA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CON LAS SOCIEDADES: La comunidad de bienes: - carece de personalidad jurídica. - es una fórmula empresarial más sencillas y rápida de constituir. - no tiene obligación alguna de aportación mínima y/o máxima por parte de los comuneros.

Si no se especifica la aportación de cada uno, se entenderá que todos los comuneros participan por partes iguales.

- ofrece beneficios de la comunidad a los comuneros de forma proporcional a sus cuotas.
- no necesita constituirse en escritura pública, salvo que se aporten bienes inmuebles.
- cuenta con unos objetivos perseguidos diferentes a los de las sociedades. - los comuneros participan tanto en los beneficios como en las pérdidas, en función de su cuota de participación en la comunidad de bienes.

Se presuponen iguales las cuotas de participación en la comunidad de bienes de los comuneros mientras no se indique lo contrario en el contrato de constitución de la comunidad de bienes. - se encuentra dentro de las entidades que recoge el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria (BOE18-12-2003) Boletín Oficial del Estado y que están sometidas al régimen de atribución de rentas.

Este régimen consiste en que las rentas obtenidas de estas entidades, al no ser sujetos pasivos del IS (Impuesto sobre Sociedades) ni del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), se imputan a los comuneros en la proporción en la que participen.

Es decir que los resultados de la comunidad de bienes son imputados a la renta de los comuneros y son éstos los que sumarán al resto de sus rendimientos los obtenidos de su cuota de participación en la comunidad.

Como control para la imputación de rendimientos a los socios, la comunidad de bienes se encuentra obligada a presentar una declaración informativa (modelo 184) donde detallará:

- la identificación de los comuneros,
- el importe de la renta obtenida por la comunidad, y
- la que se imputa a cada comunero, etc.

La determinación de las rentas se realiza según las normas del IRPF. Por lo que si todos los comuneros son personas físicas, tributaremos en:
- el régimen de estimación directa,
- estimación directa simplificada, o
- estimación objetiva.

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