NORMATIVA DE CARACTER ESTATAL.
La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, estableció un mecanismo general de retribución a la generación eléctrica basado en los precios de mercado y, en su Disposición transitoria sexta, un mecanismo complementario y transitorio, los costes de transición a la competencia (CTCs), con el objetivo de facilitar la transición desde un entorno regulatorio planificado a uno competitivo en el que la recuperación de las inversiones dependería solo de la rentabilidad de las mismas. Sin embargo, el mecanismo de los CTCs ha devenido ineficiente, en primer lugar, porque generan distorsiones en los precios de mercado al ser integrados como determinantes en las estrategias de oferta; en segundo lugar, porque han quedado obsoletas las hipótesis sobre las que se basaron los cálculos de los CTCs al promulgarse la Ley; por último, los informes disponibles revelan un alto grado de amortización de las instalaciones afectadas. En suma, se trata de un mecanismo innecesario y distorsionador que requiere una urgente supresión, lo que se lleva a cabo mediante la derogación de la mencionada Disposición transitoria sexta. No obstante, es preciso preservar los regímenes contenidos en ella de incentivo al consumo de carbón autóctono y de apoyo a las instalaciones singulares que desarrollan planes específicos de especial relevancia tecnológica. Esta necesidad se refleja en el contenido del art. 1 quince del presente Real Decreto-ley. Por otra parte, la Ley 54/1997 establece las bases de la regulación relativas al régimen especial y, en concreto, fija la necesidad de autoconsumo eléctrico de las plantas que utilizan la cogeneración; prima solamente los excedentes eléctricos de las instalaciones de menos de 10 MW, y establece una banda de retribución, entre el 80% y el 90%, de la tarifa media para las instalaciones del régimen especial. El desarrollo de la política de fomento de la eficiencia energética, en sintonía con los principios y criterios de la Directiva 2004/8/CE, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía, y la plena eficacia de las actuaciones de apoyo a la generación eléctrica con fuentes de energía renovables hacen necesario que se retribuya adecuadamente toda la electricidad cogenerada con independencia del tamaño de las instalaciones y que se dote de mayor flexibilidad a la política de establecimiento de primas e incentivos a la producción de energía eléctrica del régimen especial. El establecimiento urgente de un régimen jurídico claro e incentivador en esta materia favorecerá los necesarios desarrollos normativos pendientes que permitirán abordar los ambiciosos objetivos de la política energética medioambiental del Gobierno. Por otra parte, la regulación vigente desde 2003 de la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia, establece un límite máximo anual al incremento de dicha tarifa y determinados costes a incluir en su cálculo. La experiencia de su aplicación, especialmente desde 2005, año en el que se incorpora al ordenamiento jurídico español el régimen comunitario para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, hace necesaria una habilitación al Gobierno que permita modificar los costes a considerar, así como flexibilizar los límites de variación tarifaria y de los diferentes grupos tarifarios. Y ello con la urgencia determinada por la revisión tarifaria prevista para el 1 de julio de 2006, como fecha límite. La contratación a plazo de energía eléctrica mediante mecanismos de mercado, en los términos establecidos en la Disposición adicional decimosexta de la Ley 54/1997, no puede desarrollarse plenamente por la restricción existente relativa al periodo de vida de las emisiones primarias de energía. El impulso al proceso de liberalización del suministro eléctrico para determinados grupos de consumidores y la necesidad de mantener precios competitivos de la energía eléctrica para empresas que realizan sus actividades en entornos competitivos requieren actuar con la máxima celeridad ampliando, para periodos superiores al año natural, el plazo de vigencia de las emisiones primarias de energía. La inacción en esta materia contribuirá al mantenimiento de los efectos negativos de un sistema de contratación de energía eléctrica apoyado en exceso sobre el mercado diario. El régimen jurídico vigente sobre hidrocarburos gaseosos establece únicamente el criterio cronológico para asignar la capacidad de los almacenamientos subterráneos de gas natural. Como consecuencia de las nuevas normas de gestión técnica y de que el sistema gasista español presenta una oferta que excede a la capacidad disponible de los almacenamientos subterráneos, el sistema de asignación vigente ha devenido ineficiente y ha surgido la necesidad de establecer otros criterios de asignación que permitan optimizar la gestión de la capacidad disponible y garantizar la seguridad del suministro. En particular, y en relación con los programas de inyección y extracción de gas natural para los meses inmediatos, es urgente establecer un sistema de reparto de la capacidad que tenga en cuenta las cuotas de ventas totales de los agentes en el año anterior y la necesaria reserva de capacidad para el mercado doméstico-comercial. De esta forma, se asignará de forma ordenada la capacidad disponible, se evitará el acaparamiento y se asegurará el suministro en el próximo periodo invernal. La adopción del conjunto de medidas descritas anteriormente, que requieren disposiciones con rango de Ley, reúnen las características de extraordinaria y urgente necesidad exigidas por el artículo 86 de la Constitución. Extraordinaria, por cuanto afectan a aspectos básicos de la regulación de un sector fundamental de nuestra economía, como es el energético; y urgente, dado que la modificación de la regulación debe tener eficacia inmediata, ya que en caso contrario, es decir, si se produjera mediante la tramitación de un proyecto de Ley, se generaría un periodo de incertidumbre perjudicial para la necesaria toma de decisiones inmediatas por los agentes del sector.
El próximo día 10 de octubre comienza a contar el período oficial para su obligatoria transposición, debiendo quedar integrada en todos los países de la UE antes del 12 de octubre de 2025.
Se fija, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, y los artículos 13 y 14 del Real Decreto 897/2017, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección