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Problemas frecuentes del promotor solar con la Administración Autonómica, en la concesión de la Autorización Administrativa.

18-3-10. Carlos Mateu
jueves, 18 marzo 2010.
Carlos Mateu
Problemas frecuentes del promotor solar con la Administración Autonómica, en la concesión de la Autorización Administrativa.
Son frecuentes los retrasos injustificados por parte de la Administración en la concesión de las autorizaciones administrativas de las plantas fotovoltaicas manteniendo en suspenso la Licencia de Apertura de la instalación.

La solicitud de autorización de instalaciones en régimen especial es competencia de las Comunidades Autónomas, y para la resolución de de los trámites correspondientes en relación con dicha autorización debe dirigirse al órgano competente de la  administración autonómica.
Es un hecho notorio el que los promotores solares se desesperen a la hora de que las Comunidades Autónomas les concedan la autorización administrativa, o reciban informe que constate la conformidad de la instalación con la normativa aplicable, de forma que en caso afirmativo se les conceda la oportuna Licencia de Apertura.
De conformidad con el artículo 6.2 del Real Decreto 661/2007, “Para que una instalación de producción pueda acogerse al régimen especial se deberá acreditar además del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 2 las principales características técnicas y de funcionamiento de la instalación.”
Por otro lado, el artículo 4 del mencionado Real Decreto señala que “La autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones de producción en régimen especial y el reconocimiento de la
condición de instalación de producción acogida a dicho régimen corresponde a los
órganos de las comunidades autónomas.”
A las Comunidades Autónomas les corresponde:
- Inspeccionar de oficio la planta fotovoltaica, para determinar si la instalación tiene las condiciones técnicas y legales para proceder a su autorización, y
- Resolver, a través del órgano correspondiente, cualquier incidencia que pudiera surgir en relación con los efectos de dicha inspección.
Por ello, teóricamente pueden existir retrasos tanto en la inspección como en la resolución de la incidencia.
A la hora de observarse una incidencia por parte de la Comunidad Autónoma, el promotor solar cuenta con un plazo de tres meses para presentar el informe que constate la subsanación de los defectos señalados en el informe de inspección.
Asimismo la Administración no puede sobrepasar el plazo para responder ya que en su caso se produciría silencio administrativo.

NORMATIVA OBJETO DE ESTUDIO
• Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
• Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de
producción de energía eléctrica en régimen especial.
• Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo para dicha tecnología.

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