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¿Qué dice la legislación vigente sobre la información proporcionada a los productores fotovoltaicos en los swaps de la fotovoltaica?

28-1-19. Carlos Mateu
lunes, 28 enero 2019.
Carlos Mateu
¿Qué dice la legislación vigente sobre la información proporcionada a los productores fotovoltaicos en los swaps de la fotovoltaica?
En los procedimientos judiciales queda perfectamente acreditado que estamos ante un servicio de asesoramiento, por cuanto se ofrece a la actora el Swap en función de sus concretas circunstancias de endeudamiento.

En relación con la información proporcionada a los productores fotovoltaicos, lo cierto es este deber de información es previo, de forma que debe satisfacerse en la fase precontractual, antes de la subscripción del producto financiero, pues sólo entonces puede considerarse que el cliente es consciente de las consecuencias que puede comportar. Por tanto, son irrelevantes las menciones que sobre los riesgos de este tipo de contrato se contienen en el mismo y sobre su conocimiento y aceptación por parte de la actora.

Sobre esta cuestión dice la STS de 10-9-14 que en este tipo de contratos la empresa que presta servicios de inversión tiene un deber de informar con suficiente antelación. El Art. 11 Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, establece que las empresas de inversión tienen la obligación de transmitir de forma adecuada la información procedente "en el marco de las negociaciones con sus clientes". Por su parte el Art. 5 del anexo del RD 629/1993, aplicable por razón del momento en que se celebraron los contratos, exige que la información "clara, correcta, precisa, suficiente" que debe suministrarse a la clientela sea "entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación".

Y añade la STS de 12-1-15 que: "La consecuencia de lo anterior es que la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada por la empresa de servicios de inversión al potencial cliente no profesional cuando promueve u oferta el servicio o producto, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que este pueda formarse adecuadamente. No se cumple este requisito cuando tal información se ha omitido en la oferta o asesoramiento al cliente en relación a tal servicio o producto (y en este caso hubo asesoramiento, en tanto que la cliente recibió recomendaciones personalizadas), y solo se facilita en el momento mismo de firma del documento contractual, inserta dentro de una reglamentación contractual que por lo general es extensa. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto C-449/13, en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, pero con argumentos cuya razón jurídica los hace aplicable a estos supuestos, declara que las obligaciones en materia de información impuestas por la normativa con carácter precontractual, no pueden ser cumplidas debidamente en el momento de la conclusión del contrato, sino que deben serlo en tiempo oportuno, mediante la comunicación al consumidor, antes de la firma de ese contrato, de las explicaciones exigidas por la normativa aplicable".

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