Solicitar presupuesto Autoconsumo
anuncio solar

Contenido Medioambiental de la Ley de Economía Sostenible.

3-12-09. Carlos Mateu
jueves, 3 diciembre 2009.
Carlos Mateu
Contenido Medioambiental de la Ley de Economía Sostenible.
Conozcamos el contenido de los artículos 96 al 112 del Titulo III de la Ley de Economía sostenible titulado: «De la Sostenibilidad Medioambiental»

TÍTULO III
Sostenibilidad Medioambiental
CAPÍTULO I
Modelo energético sostenible

Artículo 96. Principios de la política energética
1. La política energética estará orientada a garantizar la seguridad del suministro, la eficiencia económica y el respeto al medio ambiente. En especial, el modelo de consumo y generación de energía debe ser compatible con los compromisos asumidos por España de reducción de los gases de efecto invernadero y los esfuerzos internacionales en la lucha contra el cambio climático.
2. A dichos efectos, en esta Ley se fijan objetivos nacionales de ahorro y participación de las diversas tecnologías, se establece el marco procedimental para la elaboración de una planificación integral del modelo energético, se sientan las bases para la elaboración de los Planes de ahorro y eficiencia energética y se fomentan las condiciones adecuadas para la existencia de un mercado energético competitivo.
3. Con tal finalidad, el Gobierno impulsará la diversificación de las fuentes de suministro, el desarrollo eficiente de las infraestructuras, la transparencia y competencia de los mercados, la suficiencia de las retribuciones, la creciente incorporación de las energías renovables y las políticas de ahorro y eficiencia.
Artículo 97. Objetivos nacionales en materia de ahorro y eficiencia energética y energías renovables
1. Se establece un objetivo nacional de energías renovables del 20% en el consumo de energía final bruto en 2020, que deberá alcanzarse con, al menos, el 10% de energías renovables en el consumo del sector transporte.
2. Del mismo modo, se adoptarán las estrategias y las medidas necesarias para lograr un objetivo general de reducción de la demanda de energía primaria, sobre el escenario tendencial en ausencia de políticas activas de ahorro y eficiencia energética, coherente con el objetivo establecido para la Unión Europea del 20% al 2020 y con los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero asumidos por España.
3. Los objetivos anteriores deberán orientar el diseño y aprobación de las políticas públicas y, en especial, los incentivos públicos al desarrollo de las diversas fuentes de energía.
4. A tal efecto, el Gobierno aprobará planes nacionales de ahorro y eficiencia energética y planes de energías renovables, que contemplarán medidas de orientación y fomento de la oferta y el consumo energético que hagan posible el cumplimiento de los objetivos señalados en esta Ley.
Artículo 98. Planificación energética indicativa: generación
1. El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, previo informe de la Conferencia Sectorial de Energía y tras el correspondiente proceso de información pública, aprobará un documento de planificación, que establecerá un modelo de generación de energía acorde con los principios recogidos en el artículo 96.
2. La planificación recogerá con carácter indicativo varios escenarios sobre la evolución futura de la demanda energética, sobre los recursos necesarios para satisfacerla, sobre las necesidades de nueva potencia y, en general, previsiones útiles para la toma de decisiones de inversión por la iniciativa privada y para las decisiones de política energética, fomentando un adecuado equilibrio entre la eficiencia del sistema, la seguridad de suministro y la protección del medio ambiente.
3. Dicha planificación y las posteriores actuaciones de ordenación del sistema energético se orientarán a la consecución, bajo diferentes escenarios de demanda, de los siguientes objetivos para el año 2020,:
a) Maximizar la participación de las energías renovables en la cesta de generación energética y, en particular en la eléctrica.
b) Reducir la participación de las energías con mayor potencial de emisiones de CO2 en la cesta de generación energética y, en particular, en la eléctrica
c) Mantener, de conformidad con la normativa vigente, el calendario de cumplimiento de los 40 años de vida útil de las centrales del parque nuclear existentes, de acuerdo con su vida de diseño, incorporando en todo caso a dicha normativa el cumplimiento de requerimientos medioambientales y de seguridad específicos en los casos de renovación extraordinaria de las concesiones por encima de dicho plazo, derivadas del desarrollo de nuevas tecnologías de su necesidad de garantizar el mantenimiento del suministro.
d) La participación de las diferentes tecnologías en el largo plazo tenderá a reflejar la competitividad relativa de las mismas, entendiendo por ésta una medida comprensiva de los costes y beneficios de cada una de las tecnologías que abarque, entre los costes, los relativos a toda la cadena de generación, incluyendo los costes medioambientales y los intergeneracionales, y entre los beneficios, la aportación a la seguridad del suministro energético, incluyendo las contribuciones en términos de autosuficiencia, gestionabilidad y predictibilidad de las fuentes.
4 Esta planificación, en el marco de la Ley, ordenará los incentivos públicos necesarios para satisfacer los objetivos fijados en el apartado anterior, de acuerdo con los siguientes principios:
a) Garantía de un retorno de las inversiones en las tecnologías del régimen especial, que incentive un volumen de instalación compatible con los objetivos establecidos en los planes de energías renovables,
b) Consideración de las curvas de aprendizaje de las distintas tecnologías hasta alcanzar la paridad de red o punto de competitividad con el coste del consumo de la energía, con el fin de fomentar los cambios tecnológicos que mejoren la estabilidad de la aportación de energía al sistema eléctrico por las energías renovables.
c) Progresiva internalización de los costes que asume el sistema energético para garantizar la suficiencia y estabilidad en el suministro, fomentando además la sustitución de tecnologías que resulten obsoletas, siempre que ello suponga un ahorro general del sistema.
d) Priorización en la incorporación de instalaciones que incorporen innovaciones tecnológicas, que optimicen la eficiencia de la producción, el transporte y la distribución, que aporten una mayor gestionabilidad a los sistemas energéticos y que reduzcan las emisiones de gases de efecto invernadero, estableciendo en particular su ritmo de incorporación en el tiempo.
5. Anualmente, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un informe de seguimiento del cumplimiento de las medidas establecidas en el documento de planificación. Dicho informe incorporará la información sobre la aplicación del mismo, que deberán suministrar las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.
Artículo 99. Planificación energética vinculante: Redes de transporte e infraestructuras.
1. La planificación vinculante de las redes de energía establecida en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, se realizará bajo criterios que contribuyan a desarrollar un sistema energético seguro, eficiente y respetuoso con el medioambiente.
2. La planificación vinculante se realizará de conformidad con la prevista en el artículo anterior y deberá tenerse en cuenta en el resto de instrumentos de planificación.
3. Los documentos de planificación se aprobarán por el Consejo de Ministros, y se remitirán posteriormente a las Cortes Generales.
Artículo 100. Cooperación entre Administraciones Públicas
1. La Conferencia Sectorial de Energía es el órgano de coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de preparación, desarrollo y aplicación de la planificación estatal sobre energía.
2. A tal efecto, la Conferencia conocerá necesariamente de las siguientes actuaciones:
a) Preparación y formulación de los Planes Nacionales y, en su caso, de los Planes de las Comunidades Autónomas, en los ámbitos del ahorro, la eficiencia energética y las energías renovables.
b) Coordinación, gestión y seguimiento de la aplicación por las Comunidades Autónomas de la política energética definida en la normativa estatal y en los correspondientes planes
c) Intercambio de información y estadísticas energéticas
d) Formulación, financiación y gestión de proyectos y actuaciones concretas.
3. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas establecerán marcos de cooperación y coordinación con las Administraciones Locales para alcanzar los objetivos fijados y para implementar los correspondientes Planes, medidas y actuaciones en el ámbito local.
Artículo 101. Fomento de la I+D+i en el ámbito de energías renovables y el ahorro y la eficiencia energética
1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, fomentarán las actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación de interés en el campo de las energías renovables y del ahorro y la eficiencia energética, potenciando el desarrollo de aquellas tecnologías que utilicen fuentes limpias y, en especial, las de secuestro y almacenamiento o carbón limpio. Igualmente fomentarán el desarrollo de aquellas tecnologías que incorporen una mayor gestionabilidad, innovación y eficiencia al sistema.
2. El Gobierno aprobará programas y tomará las medidas necesarias para favorecer el desarrollo de redes inteligentes y microrredes integradas que mejoren y faciliten la gestión del sistema, acerquen los puntos de generación de energía eléctrica a los puntos de consumo, incorporando, preferentemente, energía de origen renovable y/o de sistemas de cogeneración de alta eficiencia.
Todo ello con el objetivo de disminuir las pérdidas en transporte y distribución eléctrica, mejorar la garantía, estabilidad y rendimiento del sistema eléctrico e incrementar la aportación térmica de origen renovable.
3. El Gobierno aprobará programas y adoptará las medidas necesarias para favorecer el desarrollo de los vehículos eléctricos, incluyendo medidas de fomento y gestión de la demanda y de la oferta y de desarrollo de las infraestructuras necesarias para su recarga.
Artículo 102. Empresas de servicios energéticos
1. Se entiende por Empresa de servicios energéticos a los efectos de esta Ley toda aquella persona física o jurídica que proporcione servicios energéticos, en la forma definida en el párrafo siguiente, en las instalaciones o locales de un usuario y afronte cierto grado de riesgo económico al hacerlo.
Todo ello, siempre que el pago de los servicios prestados se base, ya sea en parte o totalmente, en la obtención de ahorros de energía por introducción de mejoras de la eficiencia energética y/o utilización de fuentes de energía renovable y en el cumplimiento de los demás requisitos de rendimiento convenidos.
2. El servicio energético prestado por la empresa de servicios energéticos será la utilidad derivada de la incorporación de tecnologías eficientes y/o de la utilización de fuentes de energía renovable. Este servicio energético deberá prestarse basándose en un contrato que deberá llevar asociado un ahorro de energía y/o el suministro de energía renovable verificable, medible o estimable.
3.El Gobierno desarrollará un plan especifico de impulso a las empresas de servicios energéticos que incluirá medidas para impulsar la creación de estas empresas, eliminará las barreras y los obstáculos que pudieran impedir su desarrollo y creará las líneas de financiación que posibiliten su actividad. Este plan contemplará, de forma particular, un programa para las Administraciones Públicas.
Artículo 103. Transparencia e información a los consumidores
1. El Gobierno establecerá los instrumentos necesarios para asegurar la información de los usuarios sobre los costes del modelo de suministro energético y su composición.
2. Igualmente, las Administraciones Públicas se asegurarán de que los consumidores dispongan de información completa, clara y comprensible sobre el consumo de energía y el impacto medioambiental de los productos y equipos que utilizan energía que adquieren de manera que puedan incorporar tales elementos a sus decisiones de consumo.
Artículo 104. Simplificación de procedimientos administrativos
1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, eliminarán las barreras técnicas, administrativas y de mercado para el desarrollo de las energías renovables y la promoción del ahorro y la eficiencia energética.
2. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio elaborará un catálogo de los procedimientos y trámites a seguir para la implantación de instalaciones de aprovechamiento de la energía de origen renovable y cogeneración de alta eficiencia, al objeto de servir de guía a las administraciones competentes para la elaboración de los mismos, así como orientar a los promotores de este tipo de instalaciones.
3. Los trámites y exigencias contemplados en los procedimientos a seguir serán adecuados a las distintas tecnologías, tamaños y usos, y tendrán en consideración plazos abreviados de respuesta, con tasas y gravámenes reducidos y uniformes.
Artículo 105. Ahorro energético de las Administraciones Públicas
1. Todas las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias incorporarán los principios de ahorro y eficiencia energética y de utilización de fuentes de energía renovables entre los principios generales de su actuación y en sus procedimientos de contratación.
2. La Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados dependientes, las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, las sociedades mercantiles estatales definidas en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, las fundaciones del sector público estatal definido en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones y las demás entidades de derecho vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos, establecerán programas específicos de ahorro y eficiencia energética y de utilización de fuentes de energía renovables que, con carácter general, anticipen el cumplimiento de los objetivos generales fijados con el horizonte 2020, de modo que, de acuerdo con el Plan de Ahorro y eficiencia energética, se alcance en 2016 el objetivo previsto de un ahorro energético del 20%, respecto al escenario tendencial en ausencia de medidas.
Dentro de esos programas se establecerán los requerimientos mínimos de calificación energética que deberá cumplir la adquisición de bienes y derechos etiquetados energéticamente, y la calificación mínima de los edificios y vehículos que integran el patrimonio de las Administraciones Públicas.
Artículo 106. Seguimiento
Para el adecuado seguimiento y evaluación del cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, además de los informes periódicos de seguimiento de los diferentes planes y programas, cada cuatro años se realizará una evaluación de los distintos instrumentos de planificación incluidos en esta Ley:
a) La planificación indicativa del modelo de generación de energía
b) La planificación vinculante de las infraestructuras y redes de energía.
c) Los planes de energías renovables;
d) Los planes nacionales y programas de ahorro y eficiencia energética
Artículo 107. Inversión del factor de agotamiento en el régimen de la minería.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la letra f) del artículo 99 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, queda redactada de la siguiente forma:
“f) Actuaciones comprendidas en los planes de restauración previstos en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras.”
 

CAPÍTULO II
Reducción de emisiones
Artículo 108. Objetivo de reducción de emisiones de gases de efecto
invernadero
El Gobierno impulsará las medidas necesarias para el cumplimiento de los compromisos y esfuerzos que correspondan a España en el marco de la distribución que se acuerde en la Unión Europea, para alcanzar el objetivo de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en el año 2020.
Artículo 109. Aumento de la capacidad de absorción de los sumideros españoles
1. Las administraciones públicas, en el marco del Consejo Nacional del Clima, adoptarán las acciones oportunas para incentivar la participación del sector privado en el aumento de la capacidad de captación de carbono de los sumideros españoles. Con el fin de conocer y determinar el carbono absorbido por las actividades de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y selvicultura en España, el Gobierno, en colaboración con el resto de administraciones públicas, diseñará y desarrollará un sistema de información ágil, exhaustivo,
preciso y eficaz.
2. Especialmente, las administraciones públicas promoverán la creación de sumideros vinculados al uso forestal, que se evaluarán a partir de la información suministrada por el Inventario Forestal Nacional. Para ello fomentarán acciones que den valor tanto a las producciones inmediatas, como a las externalidades positivas que las áreas naturales producen y, en especial, las siguientes:
a) La planificación y ordenación forestal a través de los planes y proyectos de gestión forestal.
b) La agrupación de propietarios forestales para el desarrollo de explotaciones forestales como unidades de gestión planificada.
c) La producción y comercialización de productos forestales procedentes de explotaciones con certificado de gestión forestal sostenible, así como productos derivados con certificación en su proceso productivo.
d) La conservación y mejora de la variabilidad genética de los recursos forestales.
e) La prevención de los incendios forestales y su impacto sobre el patrimonio natural y la biodiversidad.
f) Las iniciativas y proyectos dirigidos a la prevención de incendios forestales que agrupen agentes económicos y sociales, habitantes de las zonas rurales, empresas y organismos públicos.
g) El desarrollo y utilización de nuevas tecnologías para la prevención y  extinción de incendios forestales.
Artículo 110. Compensación de emisiones
1. Las empresas y personas físicas que así lo deseen podrán compensar sus emisiones de CO2 a través de inversiones en incremento y mantenimiento de masas forestales, programas agrarios de reducción del CO2 y otros programas que se establezcan por la Administración General del Estado, en colaboración con las Comunidades Autónomas.
2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente y de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, establecerá los criterios de compensación, verificación y obligaciones de mantenimiento e información asociadas, así como las inversiones que se considerarán a efectos de compensación.
3. Esta compensación no será válida a los efectos del cumplimiento de la obligación de entrega anual de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión.
No obstante, esta compensación podrá tenerse en cuenta a efectos de lo dispuesto en los artículos 70 y 103 de la Ley 30/2007, de 30 de diciembre, de Contratos del Sector Público.
Artículo 111. Constitución de un Fondo para la compra de créditos de carbono
1. Se crea un Fondo de carácter público, adscrito a la Secretaría de Estado de Cambio Climático, con el objeto de generar actividad económica baja en carbono y contribuir al cumplimiento de los objetivos del Protocolo de Kioto asumidos por España mediante actuaciones de ámbito nacional.
2. El Fondo se dedicará a la adquisición de reducciones certificadas de emisiones y unidades de reducción de emisiones derivadas de proyectos realizados o promovidos por empresas en el marco de los Mecanismos de Flexibilidad del Protocolo de Kioto, con la finalidad de incentivar la participación de las empresas españolas en dichos mecanismos.
3. El Fondo podrá condicionar la adquisición de dichos créditos la realización por parte de las empresas de inversiones en sectores no sujetos al comercio de derechos de emisión.
4. Las reducciones certificadas de emisiones y las unidades de reducción de emisiones adquiridas por el Fondo se constituirán en activos del Estado y podrán enajenarse, en particular si resultan innecesarias para atender los compromisos de reducción de España en el marco del Protocolo de Kioto, permitiendo la autofinanciación del Fondo.
Artículo 112. Incremento de la deducción por inversiones medioambientales.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo y en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
Uno. El apartado 1 del artículo 39 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, queda redactado de la siguiente forma:
1. Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminación atmosférica o acústica procedente de instalaciones industriales, o contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas, o para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales propios, siempre que se esté cumpliendo la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación pero se realicen para mejorar las exigencias establecidas en dicha normativa, darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 8 por ciento de las inversiones que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión.»
Dos. El apartado 1 de la disposición adicional décima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las deducciones reguladas en los artículos 36, los apartados 4, 5 y 6 del artículo 38, apartados 2 y 3 del artículo 39, artículos 40 y 43 de esta Ley, se determinarán multiplicando los porcentajes de deducción establecidos en dichos artículos por el coeficiente siguiente:
0.8, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007.
0.6, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.
0.4, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2009.
0.2, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010.
El porcentaje de deducción que resulte se redondeará en la unidad superior.»
Tres. El apartado 1 de la disposición transitoria vigésima primera del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las deducciones establecidas en los artículos 36, 37, apartados 4, 5 y 6 del artículo 38, apartados 2 y 3 del artículo 39, artículos 40 y 43 de esta Ley, pendientes de aplicación al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2011, podrán aplicarse en el plazo y con los requisitos establecidos en el capítulo IV del título VI de esta Ley, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2010. Dichos requisitos son igualmente aplicables para consolidar las deducciones practicadas en períodos impositivos iniciados antes de aquella fecha.»
Cuatro. El apartado 2 de la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio queda redactado de la siguiente forma:
«2. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011 quedan derogados los artículos 36, 37, apartados 4, 5 y 6 del artículo 38, apartados 2 y 3 del artículo 39, artículos 40 y 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Tu valoración:

Total Votos: 0
0 Participantes

SL RANK

MERCADO ELÉCTRICO

0.0924   €/MWh

25/09/2024