Un análisis de la consulta v1463-08 de la dirección general de tributos relativa a la deducción en cuota por inversiones en energía solar.

05/02/09 Promein Abogados


la empresa consultante ha estado muy mal asesorada en materia fiscal, y se ha dejado embarcar en una organización jurídica y tributaria que no ha atendido a todas las circunstancias concurrentes. La Dirección General de Tributos –DGT–, tiene la razón.

En relación al artículo que el Diario Expansión ha publicado en el día de hoy sobre Hacienda acota el incentivo fiscal para las renovables, señalar: que la noticia es errónea, la empresa consultante ha estado muy mal asesorada en materia fiscal, y la consulta de la Dirección de Tributos es razonable y atenta al tenor literal de la norma.

La consulta señala que en el caso de una empresa holding (y además patrimonial) que arrienda los huertos solares terminados de 100 Kw de potencia a cada una de sus filiales, ni el holding ni las filiales podrán practicar la deducción fiscal en cuota prevista en el artículo 39 de la Ley de Sociedades.


La razón es muy clara y atiende a que la redacción del precepto señala que la deducción afecta a las inversiones en inmovilizado nuevo destinado al aprovechamiento de la energía solar y que por aprovechamiento debe entenderse la explotación o transformación del sol en calor o electricidad, y no por lo tanto el arrendamiento de la planta productiva.

Es decir, la empresa holding y patrimonial que construye la planta solar y posteriormente la arrienda no está realizando una actividad de transformación económica del sol en electricidad, sino un arrendamiento de industria, de modo que el beneficio fiscal no debe aplicarse a las empresas de arrendamiento.

Tampoco podrán las sucesivas filiales arrendatarias proceder a practicar la deducción, puesto que no han llevado a cabo directamente la inversión en bienes de activo material.


Si para saltarse esta interpretación legal, la empresa holding vende el huerto solar instalado a la filial que lo está explotando, tampoco podría esta filial procede a aplicar la deducción fiscal, puesto que los activos adquiridos ya no son nuevos.

La interpretación realizada por la Dirección de Tributos nos parece razonable y atiende al tenor literal de la norma. Es cierto que pueden ocasionarse situaciones percibidas por los operadores económicas como injustas, puesto que podría darse el caso de dos empresas que lleven a cabo la misma inversión y en la que sólo una de ellas podría acogerse al beneficio fiscal, que le sería negado a la otra empresa cuya organización jurídica no fuera propicia.

Durante los años en que estuve destinado en la Dirección General de Tributos siempre pensé que mi obligación (tal vez por mi deformación como abogado) era atender a lo que la norma decía, a su tenor literal, sin que fuera admisible llevar a cabo interpretaciones económicas que atiendan a razones de eficacia y eficiencia. Esa labor le corresponde al legislador, y si lo ha hecho mal, que la norma se modifique.

Aquí lo que ocurre es que la empresa consultante ha estado muy mal asesorada en materia fiscal, y se ha dejado embarcar en una organización jurídica y tributaria que no ha atendido a todas las circunstancias concurrentes.

En cuanto a sus posibilidades de acogerse al beneficio fiscal, debo recordar lo ya comentado en los últimos artículos sobre consolidación fiscal en los proyectos de energía solar:

 - Opción por la consolidación fiscal en los proyectos de energía solar.

 - Consolidación fiscal en los proyectos de energía solar.

En la mayor parte de los casos resulta conveniente una estructura jurídica constituida por una sociedad matriz o holding (sin realizar una actividad también patrimonial como ha sido el caso de la sociedad consultante) con diferentes sociedades filiales, y tal grupo societario debiera tributar a través del régimen fiscal especial de consolidación.

Este régimen fiscal especial de la consolidación tiene como características principales las siguientes:

- es voluntario, de modo que puede ser aplicado sólo cuando se solicita expresamente por todas las sociedades del grupo.

- una vez concedido, su aplicación es obligatoria a todas las sociedades integrantes del grupo.

- la vigencia del grupo fiscal es indefinida, en tanto se cumplan los requisitos que figuran en la ley fiscal o siempre que no se renuncie expresamente a su aplicación.

- los resultados de las distintas sociedades se compensan en el ejercicio, al igual que las deducciones y bonificaciones, evitando que se pierdan los importes no aplicados por insuficiencia de bases o cuotas tributarias.

En la consulta analizada, muy probablemente la Dirección General de Tributos hubiera dicho que era posible aplicar el beneficio fiscal de la deducción si la matriz y las filiales hubieran tributado como un solo sujeto pasivo a través de la consolidación fiscal.

Francisco Mínguez Jiménez
Director del departamento tributario de PROMEIN

RE: Consulta

[ Carlos Mateu5/2/2

Estimado Miguel:

Agradecerte tus atentas palabras, y tu apoyo a suelosolar.
Nuestro mejor premio es contar con lectores tan amables cómo Ud.
En respuesta a su consulta comentarle que el propietario de la cubierta podrá decucirse en el Impuesto de Sociedades, siempre y cuando este dado de alta en los Registros correspondientes cómo productor solar.

Uno de los alicientes más atractivos para el inversor o productor fotovoltaico es el referido al Impuesto sobre Sociedades y al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las inversiones destinadas a las instalaciones que aprovechen la energía proveniente del sol para su transformación en calor o electricidad.

Las sociedades o las personas físicas que realicen la actividad empresarial de producción de energía solar conectada a red, para venta a una empresa eléctrica distribuidora (Endesa, Unión Fenosa, Iberdrola, etc.) tendrán derecho a las siguientes deducciones en su cuota:

0.8, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007.
0.6, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.
0.4, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2009.
0.2, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010.


La Disposición final segunda apartado 14 de la LEY 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, señala que:


“ Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se añade una disposición adicional décima al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional décima. Reducción de las deducciones en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades para incentivar la realización de determinadas actividades.

1. Las deducciones reguladas en los artículos 36, artículo 38 apartados 4, 5 y 6, artículos 39, 40 y 43 de esta Ley (Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo) se determinarán multiplicando los porcentajes de deducción establecidos en dichos artículos por el coeficiente siguiente:

0.8, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007.
0.6, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.
0.4, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2009.
0.2, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010.”

Un promotor que contrata con una empresa instaladora con la que va a realizar una instalación de placas fotovoltaicas para aprovechar la energía solar y convertirla en electricidad que será vendida al mercado mediante la formalización de contratos con empresas suministradoras de energía, es decir que se dedique a la producción y venta de energía fotovoltaica en régimen especial, puede deducirse las inversiones realizadas en placas fotovoltaicas para aprovechar la energía solar. La deducción será aplicable una vez las placas estén en condiciones de funcionamiento.
Es de destacar que podrá practicarse la deducción de las inversiones realizadas en bienes de activo material nuevos destinados al aprovechamiento de fuentes de energías renovables consistentes en instalaciones y equipos.

Vamos a estudiar aquí:

- Si procede o no la aplicación de la deducción del artículo 39.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en adelante TRLIS, (B.O.E de 11 de marzo de 2004) y
- cual es el momento en que podría empezar a aplicarse.

El artículo 39.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en adelante TRLIS, (B.O.E. de 11 de marzo de 2004), establece que:

"3. Asimismo, podrá deducirse de la cuota íntegra el 10 por ciento de las inversiones realizadas en bienes de activo material nuevos destinadas al aprovechamiento de fuentes de energías renovables consistentes en instalaciones y equipos con cualquiera de las finalidades que se citan a continuación:a) Aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación en calor o electricidad. (...)"

La deducción para la protección del medio ambiente se encuentra desarrollada en los artículos 33 a 38 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado mediante Real Decreto 1.777/2004, de 30 de julio (BOE de 6 de agosto), en adelante RIS.
En particular, el artículo 33 del RIS, en relación con el ámbito de aplicación de dicha deducción, establece lo siguiente:

" De acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 10 por ciento del importe de las inversiones realizadas en elementos patrimoniales del inmovilizado material destinados a la protección del medio ambiente, consistentes en: (...)b) Activos materiales nuevos destinados al aprovechamiento de fuentes de energías renovables consistentes en instalaciones y equipos on cualquiera de las finalidades definidas a continuación:1º Aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación en calor o electricidad. (...)"

Por tanto, únicamente tendrá derecho a la deducción la parte de las inversiones en bienes del activo material que se destinen exclusivamente a alguna de las finalidades previstas en el apartado b) del artículo 33 del RIS, anteriormente trascrito, siempre que a su vez cumplan los restantes requisitos señalados en el mismo.
Aquí, se plantea la posibilidad de aplicar la deducción mencionada por las inversiones realizadas en placas voltaicas para aprovechar la energía solar, elementos que cumplen con la finalidad prevista en el artículo 33, por lo que sería posible su aplicación.

En cuanto al momento de practicar la deducción, el artículo 35 del RIS dispone que:

"1. La inversión se entenderá realizada cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento."

En definitiva, una vez que las placas solares estén en condiciones de funcionamiento será posible la aplicación de la deducción por inversiones medioambientales.
No obstante, hay que señalar que la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (B.O.E. de 29 de noviembre de 2006) establece una disposición adicional décima al TRLIS, según la cual las deducciones reguladas en el artículo 39 de dicho texto, se determinarán multiplicando los porcentajes de deducción que establece ese artículo por 0 8, 0 6, 0 4 y 0 2 para los períodos impositivos iniciados, respectivamente, a partir de 1 de enero de 2007, 2008, 2009 y 2010.

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