Solicitar presupuesto Autoconsumo
anuncio solar

Real Decreto 1011/2009, de 19 de junio, por el que se regula la Oficina de Cambios de Suministrador.

20-6-09. BOE número 149 de 20 de junio de 2009
sábado, 20 junio 2009.
BOE número 149 de 20 de junio de 2009
Fichero Pdf
NORMATIVA DE CARACTER ESTATAL.

AVISO IMPORTANTE: El presente Real Decreto:

MODIFICA:

- el artículo 43 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, 

- y el artículo 7 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión.

 

AÑADE:

 

 - un párrafo al final del apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, se flexibiliza la implantación de instalaciones fotovoltaicas en centros de consumo eléctrico relevantes.

La Directiva 96/92/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, relativa a normas comunes para el mercado interior de la electricidad, estableció las bases para la creación del mercado interior de la electricidad en la Unión Europea.

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y sus disposiciones normativas de desarrollo, establecieron el régimen jurídico de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, consistentes en su generación, transporte, distribución, comercialización e intercambios intracomunitarios e internacionales, así como la gestión económica y técnica del sistema eléctrico, de acuerdo con las previsiones contenidas en dicha Directiva 96/92/CE.

Posteriormente, la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, estableció nuevas normas comunes para completar el mercado interior de la electricidad y derogó la Directiva 96/92/CE, introduciendo modificaciones significativas en orden asegurar un acceso eficaz y no discriminatorio a las redes de los distribuidores.Esta Directiva 2003/54/CE ha sido incorporada al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 17/2007, de 4 de julio, que modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Como complemento al objetivo que persigue la Directiva del acceso eficaz y no discriminatorio a las redes de los distribuidores, el nuevo artículo 47 bis de la Ley del Sector Eléctrico creó la Oficina de Cambios de Suministrador, una sociedad mercantil independiente con objeto social exclusivo, que realiza sus funciones simultáneamente en los sectores del gas natural y de la electricidad, y responsable de la supervisión de los cambios de suministrador, a la que el Gobierno puede encomendar funciones de gestión directa de los cambios de suministrador.

La citada Oficina, para el ejercicio de sus funciones tiene acceso a las bases de datos de puntos de suministro de las empresas. De acuerdo con el nuevo artículo 3.5.i) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, corresponde a la Comisión Nacional de Energía la supervisión del cumplimiento de la normativa y procedimientos relacionados con los cambios de suministrador, así como la actividad de la Oficina de Cambios de Suministrador.Por último, se ha de señalar que, en virtud del artículo 60.a).6 de dicha norma legal, constituye una infracción administrativa muy grave el incumplimiento de las limitaciones establecidas en cuanto a la participación en el accionariado de la Oficina de Cambios de Suministrador, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores.IIPor lo que respecta al sector de hidrocarburos, la Ley 34/1998, de 7 de octubre y sus normas de desarrollo, establecieron el régimen jurídico de las actividades de transporte, distribución, almacenamiento, regasificación y suministro de los sujetos que intervienen en el sistema gasista, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y definieron claramente las funciones y responsabilidades de todos los agentes que intervienen en el sistema gasista.

La posterior Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE impuso las obligaciones de separación jurídica en el mercado liberalizado de las actividades de transporte, distribución, regasificación o almacenamiento por una parte, de las actividades de producción o suministro de gas natural, por otra, y la obligación de separación funcional.

Por ello, la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE, modificó el capítulo II del título IV de la Ley, redefiniendo las actividades de los diferentes sujetos que actúan en el sistema gasista, estableciendo una separación jurídica y funcional de las denominas «actividades de red» de las actividades de producción y suministro, y eliminando la posible competencia entre los distribuidores y los comercializadores en el sector del suministro, con la previsión de la desaparición del sistema de tarifas y la creación de una tarifa de último recurso a la que pueden acogerse aquellos consumidores que se consideren en función de la situación y evolución del mercado.Igual que para el sector eléctrico, con la introducción de un nuevo artículo 83 bis en la referida Ley del sector de hidrocarburos, se creó la Oficina de Cambios de Suministrador, una sociedad mercantil destinada a garantizar que el derecho al cambio del suministrador de los consumidores de gas se ejerza bajo los principios de transparencia, objetividad e independencia, y que realiza sus funciones simultáneamente en los sectores del gas natural y de la electricidad.De acuerdo con el nuevo artículo 3.4.i) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, corresponde a la Comisión Nacional de Energía la supervisión del cumplimiento de la normativa y procedimientos relacionados con los cambios de suministrador, así como la actividad de la Oficina de Cambios de Suministrador.

Por último, se ha de señalar que en virtud del artículo 110.t) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, constituye una infracción administrativa muy grave el incumplimiento de las limitaciones establecidas en cuanto a la participación en el accionariado de la Oficina de Cambios de Suministrador, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores.IIILa Oficina de Cambios de Suministrador constituye una novedad no sólo en el panorama energético español sino también en el de los países de nuestro entorno. En el Derecho comparado diversas soluciones han sido y son las adoptadas para solventar la cuestión del cambio de suministrador.

En Alemania no existe una entidad pública o privada responsable del cambio de suministrador, sino que el procedimiento de cambio se desarrolla directamente entre las partes afectadas. La Agencia Federal de Redes (Bundesnetzagentur), como autoridad reguladora, tiene la potestad de fijar principios y reglas generales vinculantes sobre el procedimiento de cambio de suministrador, pero no interviene en el concreto procedimiento de cambio.En Francia coexisten diversos organismos con competencias en el sector energético.

De una parte la Commission de régulation de l’energie, equivalente de la Comisión Nacional de Energía española, es la autoridad supervisora del sector eléctrico y del gas. La legislación francesa creó el Mediateur de 1’énergie, como defensor del consumidor en materia de energía, pero no prevé sin embargo una figura similar a la Oficina de cambios de suministrador.

Holanda carece de un único organismo público o privado encargado de registrar los cambios de suministrador. Coexisten diversos registros descentralizados de electricidad y de gas controlados por las compañías responsables de la distribución y suministro, generalmente sociedades de responsabilidad limitada, titularidad de entes públicos, municipios o provincias. Un ente único (Energie Data Services Nederland BV), con forma de sociedad mercantil es el que opera como cauce de comunicación entre las partes implicadas en los cambios de suministrador. Sin embargo y aunque canaliza la información no gestiona oficialmente un registro.

En el Reino Unido sí existe, en cambio, una Oficina para el Gas y la Electricidad (Office for Gas and Electricity), con funciones de regulación de las compañías que operan en el sector. Le corresponde la expedición y modificación de licencias, la investigación y revocación de licencias por incumplimientos de los licenciatarios y la realización de controles de precios. La Oficina es dirigida por la Autoridad de los Mercados de Gas y Electricidad. Colaboraba con la Oficina la entidad denominada Energywatch, responsable de la supervisión en materia de cambios de suministrador, hasta la entrada en funcionamiento de Consumer Focus, organismo que integra los organismos de defensa de los consumidores en varios sectores. No obstante, pese a las competencias de la Oficina y Consumer Focus, no existe realmente una entidad u oficina directamente responsable del cambio de suministrador, pero sí compañías privadas que prestan servicios de apoyo al cambio de suministrador.

Por tanto, la Oficina de Cambios de Suministrador que se regula ahora mediante este real decreto constituye una novedad no sólo en el derecho español sino también en el de los países de nuestro entorno, al configurase como una sociedad mercantil anónima que realiza sus funciones simultáneamente en los sectores del gas natural y de la electricidad y cuyo objeto social exclusivo es la supervisión de los cambios de suministrador.IVEl legislador encomienda a la Oficina de Cambios de Suministrador la responsabilidad de la supervisión de los cambios de suministrador conforme a los principios de transparencia, objetividad e independencia, remitiéndose al instrumento reglamentario para el desarrollo de esta previsión, y faculta al Gobierno para encomendar a la Oficina de Cambios de Suministrador funciones de gestión directa de los cambios de suministrador en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

El presente real decreto tiene por finalidad el cumplimiento de ese mandato.Se estructura en once artículos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales. El cuerpo de la norma aborda las cuestiones relativas a la naturaleza, composición y funciones de la Oficina. También regula el procedimiento de formulación de discrepancias, sugerencias u observaciones que cada uno de los socios puede formular sobre los proyectos de informes, memorias o propuestas elaboradas por la Oficina, no como un mecanismo de modificación del contenido del informe o propuesta, lo que no haría sino retrasar su evacuación, sino como una suerte de voto particular o advertencia de los socios discrepantes sobre su contenido.

El real decreto recoge expresamente el carácter gratuito del acceso a la información para la Oficina de Cambios de Suministrador, consagrando un sistema múltiple consistente en que además del acceso a las Bases de Datos de Consumidores y Puntos de Suministro de gas y de electricidad a través de medios telemáticos, la Oficina, como parte de sus funciones, puede solicitar a las empresas distribuidoras y comercializadoras la información relativa a los cambios de suministrador que obra en tales bases de datos, la que no obra en ellas, y además cuanta información considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones, siempre relativa a los cambios de suministrador.Aborda también este real decreto la Junta General y el Consejo de Administración de la sociedad que se constituye, a la que reconoce autonomía presupuestaria, financiándose sobre la base de las cuotas de sus socios, en proporción a su respectiva participación en el capital.Por otra parte, se atribuye a la Comisión Nacional de Energía la supervisión no sólo de la actividad de la Oficina de Cambios de Suministrador, sino también del cumplimiento de la normativa y procedimientos relacionados con los cambios de suministrador. Asimismo se faculta a la Comisión Nacional de Energía para solicitar, mediante requerimientos concretos e individuales dirigidos a las empresas o a la Oficina toda la información, con el desglose y formato que determine, relativa a los cambios de suministrador, con exclusión en todo caso de la información comercialmente sensible.
A lo anterior se añade un mandato para que en el seno de la Oficina se cree un Centro de información gratuita al consumidor sobre al menos, los siguientes aspectos: procedimiento de cambio, requisitos e información para el cambio, plazo y efectos del cambio y relación de comercializadores, en su caso, de último recurso.

Por otra parte, se modifican:

- el artículo 43 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural

- y el artículo 7 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión.

También, en cumplimiento de la medida trigésima del Plan de Activación del Ahorro y la Eficiencia Energética 2008-2011, aprobado por el Consejo de Ministros el 1 de agosto de 2008 y ampliando su contenido, se regula la posibilidad de que aquellos consumidores que implanten sistemas de ahorro y eficiencia energética puedan verter a la red aquella energía que no pueda ser consumida en su propia instalación, detrayéndola de su consumo, lo que puede suponer un ahorro importante para la instalación y para el conjunto del sistema.

Por último, mediante la adición de un párrafo al final del apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, se flexibiliza la implantación de instalaciones fotovoltaicas en centros de consumo eléctrico relevantes.

El real decreto que se aprueba responde a la necesidad de desarrollar reglamentariamente tanto el nuevo artículo 47 bis de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico como el también nuevo artículo 83 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

En ambos artículos se efectúan tres emisiones al reglamento y, así, establecen, primero, que la Oficina de Cambios de Suministrador será responsable de la supervisión de los cambios de suministrador conforme a los principios de transparencia, objetividad e independencia, en los términos que reglamentariamente se establezcan, segundo, que el Gobierno podrá encomendar a la Oficina de Cambios de Suministrador funciones de gestión directa de los cambios de suministrador en las condiciones que reglamentariamente se determinen y, tercero, que reglamentariamente se establecerá la información que los diferentes sujetos deben suministrar a la Oficina de Cambios de Suministrador.Por otra parte, tanto la disposición transitoria primera de la citada Ley 17/2007, de 4 de julio, como la disposición transitoria tercera de la mencionada Ley 12/2007, de 2 julio, sujetan el inicio de la actividad de la sociedad mercantil «Oficina de Cambios de Suministrador» a la previa autorización de la Secretaria General de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Esta autorización fue otorgada por resolución de la Secretaría General de Energía de 1 de agosto de 2008, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 201, de 20 de agosto de 2008.

Teniendo en cuenta lo anterior, con el presente real decreto se desarrollan las funciones de la Oficina y determinados aspectos de su naturaleza, composición y régimen de funcionamiento.VIISe ha evacuado el preceptivo trámite de audiencia a través del Consejo Consultivo de Electricidad y del Consejo Consultivo de Hidrocarburos, cuyas observaciones y comentarios, de acuerdo con lo establecido en el 5.5 del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por elque se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía se han tomado en consideración para la elaboración del correspondiente informe de dicha Comisión.

Ésta, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional undécima, apartado tercero, 1, funciones segunda y cuarta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, ha evacuado su preceptivo informe con fecha 29 de enero de 2009.

Asimismo el real decreto ha sido informado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 18 de junio de 2009.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente, que sirvieron de amparo a la Ley 17/2007, de 4 de julio, y a la Ley 12/2007, de 2 julio.

Tu valoración:

Total Votos: 0
0 Participantes

De interés

Publicada la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la eficiencia energética

El próximo día 10 de octubre comienza a contar el período oficial para su obligatoria transposición, debiendo quedar integrada en todos los países de la UE antes del 12 de octubre de 2025.

Publicada la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la eficiencia energética

Orden TEC/1080/2019, de 23 de octubre, por la que se aprueban los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social y al coste del suministro de electricidad de los consumidores.

Se fija, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, y los artículos 13 y 14 del Real Decreto 897/2017, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección

Orden TEC/1080/2019, de 23 de octubre, por la que se aprueban los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social y al coste del suministro de electricidad de los consumidores.

SL RANK

MERCADO ELÉCTRICO

0.1018   €/MWh

17/07/2024