El canon que establece la Directiva 2009/28 en el fomento de las energías renovables en Europa.
¿Están los estamos miembros obligados a promover energías renovables? ¿Deben fomentar sistemas de apoyo para promover la utilización de la energía procedente de fuentes renovables?
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La Directiva 2009/28, según se desprende de su artículo 1, tiene como finalidad establecer un marco común para el fomento de la energía procedente de fuentes renovables, fijando, en particular, objetivos nacionales obligatorios en relación con la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía.
De este modo, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2009/28, los Estados miembros deben garantizar que la cuota de energía procedente de fuentes renovables en su consumo final de energía en 2020 sea equivalente como mínimo a su objetivo global nacional, tal como se ha fijado en el anexo I, parte A, de dicha Directiva, el cual deberá ser coherente con el objetivo consistente en alcanzar una cuota de un 20 % como mínimo de energía procedente de fuentes renovables.
Además, conforme al artículo 3, apartado 2, de esta Directiva, los Estados miembros deberán introducir medidas diseñadas efectivamente para garantizar que la cuota de energía procedente de fuentes renovables sea igual o superior a la que figura en la «trayectoria indicativa» establecida en el anexo I, parte B, de la referida Directiva.
A fin de alcanzar esos objetivos, los Estados miembros podrán, en virtud del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2009/28 (LA LEY 10159/2009), aplicar «sistemas de apoyo», en el sentido del artículo 2, párrafo segundo, letra k), de la Directiva, y conceder, por tanto, en particular, ayudas a la inversión, exenciones o desgravaciones fiscales, devoluciones de impuestos, o incluso establecer la obligación de utilizar energías renovables.
Sin embargo, de conformidad a la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017 de la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, debe señalarse que ninguna de esas disposiciones prohíbe que los Estados miembros establezcan un canon, que grave los aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica.
Como resulta del propio tenor del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2009/28, y en especial del término «podrán», los Estados miembros no están en absoluto obligados a aplicar sistemas de apoyo para promover la utilización de energía procedente de fuentes renovables, ni, con mayor razón, si deciden aplicar tales sistemas, a configurarlos como exenciones o desgravaciones fiscales.
Así pues, los Estados miembros disponen de un margen de apreciación respecto a las medidas que consideren adecuadas para alcanzar los objetivos globales nacionales obligatorios fijados en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2009/28, en relación con el anexo I de ésta.
Por consiguiente, la posibilidad prevista en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2009/28 de que los Estados miembros establezcan sistemas de apoyo para promover la utilización de la energía procedente de fuentes renovables, en su caso en forma de exenciones o desgravaciones fiscales, no implica en absoluto que éstos no puedan gravar a las empresas que desarrollan esas fuentes de energía y concretamente los aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica.
El artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, letra e), de la Directiva 2009/28, mencionado asimismo por el órgano jurisdiccional remitente, tampoco se opone a que se establezca un canon.
A este respecto, basta con señalar que esta disposición se limita a prescribir, con el fin de garantizar el carácter proporcionado y necesario de los procedimientos de autorización, certificación y concesión de licencias que se aplican, en particular, a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, que las «tasas administrativas» pagadas por «los consumidores, los planificadores, los arquitectos, los constructores y los instaladores y proveedores de equipos y sistemas sean transparentes y proporcionales a los costes».
Por lo tanto, del propio tenor de la citada disposición se deduce claramente que ésta sólo pretende limitar la repercusión en los usuarios afectados de los costes relativos a las prestaciones de servicios efectuadas en el marco de determinados procedimientos administrativos y que, en consecuencia, no tiene en absoluto por objeto prohibir a los Estados miembros que establezcan tributos como el canon controvertido en los litigios principales.
Así pues, ni el artículo 3, apartados 1 a 3, de la Directiva 2009/28, en relación con el artículo 2, párrafo segundo, letra k), y el anexo I de esta Directiva, ni el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, letra e), de ésta prohíben a los Estados miembros instituir un canon, como el controvertido en los litigios principales, que grave los aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica.
Es cierto que el incremento de la utilización de fuentes de energía renovables para la producción de electricidad constituye una parte importante del paquete de medidas necesarias para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, que figuran entre las principales causas de los cambios climáticos que la Unión Europea y sus Estados miembros se han comprometido a combatir, y para cumplir, en particular, el Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. Este incremento tiene también por objeto la protección de la salud y la vida de las personas y animales, así como la preservación de los vegetales, razones de interés general enumeradas en el artículo 36 TFUE. Por otro lado, se desprende del artículo 194 TFUE, apartado 1, letra c), que el desarrollo de las energías renovables es uno de los objetivos que deben guiar la política de la Unión en el ámbito de la energía (sentencia de 1 de julio de 2014, Ålands Vindkraft, C-573/12, EU:C:2014:2037, apartado 78 a 81).
Pues bien, no cabe excluir que un canon pueda hacer menos atractiva la producción y la utilización de las energías renovables, y poner en riesgo su desarrollo.
Sin embargo, aun admitiendo que este canon, a pesar de su alcance regional y del hecho de que afecta a una sola fuente de energía renovable, pueda hacer que el Estado miembro en cuestión no respete el objetivo global nacional obligatorio fijado en el anexo I, parte A, de la Directiva 2009/28, de ello resultaría, como mucho, un incumplimiento por parte de ese Estado de las obligaciones previstas en esa Directiva, sin que la creación de dicho canon pueda considerarse en sí misma contraria a la citada Directiva, ya que los Estados miembros disponen, de un margen de apreciación para alcanzar dicho objetivo, siempre que respeten las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado FUE.