A partir del año 2019 ¿cuál será la rentabilidad razonable de las actividades de producción de energía eléctrica vía energías renovables?
El periodo de información pública se abrirá en Enero. El sector fotovoltaico español se encuentra dividido, ya que el gobierno socialista no cumple lo que prometió en la oposición de restaurar la seguridad jurídica tras los recortes retroactivos.
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Reproducimos textualmente el texto del "Anteproyecto de Ley por el que se fija para el periodo Regulatorio 2020-2025 la tasa de retribución financiera de las Actividades de transporte y distribución de Energia eléctrica y de Producción en los sistemas eléctricos de los territorios no Peninsulares con régimen retributivo adicional y por el que se establece la rentabilidad razonable de las actividades de Producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía Renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con Régimen retributivo específico" en el que que indica que la aplicación de la metodología expuesta en el informe de la CNMC + info aquí da como resultado un valor sobre el que debe girar la rentabilidad razonable del 7,09% para el segundo periodo regulatorio. Una vez se disponga de los datos correspondientes a la cotización de las Obligaciones del Estado a diez años entre mayo de 2017 y abril de 2019 se podrá calcular el diferencial al que se refiere el artículo 19 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, como el que sea necesario sumar a la media de dicha cotización de las Obligaciones del Estado para alcanzar el valor del 7,09%.
Todos los productores fotovoltaicos estamos pendientes de conocer cual va a ser de ahora en adelante la rentabilidad razonable y el diferencial de las actividades de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con régimen retributivo específico.
El texto del citado Anteproyecto Ley, es el siguiente:
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre del Sector Eléctrico, establece en su artículo 14 los principios básicos que regirán la retribución de las diversas actividades del sector eléctrico. La citada ley determina que los parámetros de retribución de esta actividad se fijarán teniendo en cuenta la situación cíclica de la economía, de la demanda eléctrica y la rentabilidad adecuada para estas actividades por periodos regulatorios que tendrán una vigencia de seis años. Estos parámetros retributivos podrán revisarse antes del comienzo de cada periodo regulatorio de seis años. Si no se llevara a cabo esta revisión se entenderán prorrogados para todo el periodo regulatorio siguiente.
II
Con respecto a las actividades de transporte y distribución, la citada Ley del Sector Eléctrico, establece en su artículo 14.8 que, al efecto de permitir una retribución adecuada a la de una actividad de bajo riesgo, la tasa de retribución financiera del activo con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico de las empresas de transporte y distribución estará referenciado al rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario incrementado con un diferencial adecuado.
En el artículo 8 del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica, y en el 14 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establecían la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, se establecen los procedimientos para la actualización de la tasa de retribución de las respectivas actividades. Así, estos textos recogen que, la tasa de retribución financiera se calculará como la media de los 24 meses previos al mes de mayo del año anterior al de inicio del periodo regulatorio del rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario incrementada en un diferencial. Si bien la actualización de la tasa de retribución tiene un carácter automático, el diferencial que con que se incrementan las Obligaciones del Estado puede ser modificado en función de una serie de circunstancias tasadas en dichos reales decretos.
Para el establecimiento del nuevo diferencial que se adiciona a las Obligaciones del Estado, se establece un procedimiento que se inicia con la remisión antes del 1 de marzo de 2018 al actual Ministerio para la Transición Ecológica de propuestas motivadas de las empresas afectadas. Posteriormente, la norma señala que el citado ministerio podrá solicitar informe a la Comisión Nacional de los Mercado a la Competencia, trámite que se realizó y que culminó con la emisión de un informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Una vez recabada dicha información los reales decretos prevén que antes del 1 de enero del último año del período regulatorio correspondiente, es decir antes del 1 de enero de 2019, la Ministra para la Transición Ecológica, elevará al Consejo de Ministros un anteproyecto de ley en el que se recogerá una propuesta del valor que tomará el diferencial señalado en el apartado anterior en el periodo regulatorio siguiente. Una vez aprobada la norma de rango legal antes del inicio del siguiente periodo regulatorio, se producirá la modificación de dicha tasa de retribución, todo ello teniendo en cuenta que, con el fin de que no se produzcan cambios bruscos en los niveles de retribución, la variación de la tasa de retribución financiera empleada entre dos años consecutivos podrá ser superior en valor absoluto a 50 puntos básicos.
Adicionalmente, cabe señalar que en el caso de las actividades de red, con el fin evitar cambios bruscos en los años de cambios de periodo regulatorio, se establece que la variación final de la tasa de retribución financiera no podrá sufrir variaciones entre dos años consecutivos de más de 50 puntos básicos tanto al alza como a la baja. Para ello, si la variación de la tasa de retribución financiera resultante entre dos periodos regulatorios fuera superior a 50 puntos básicos, dicha variación se realizará en tantos años como sea necesario para no superar dicho umbral.
En virtud de lo previsto en los reales decretos arriba señalados, a lo largo del mes de junio de 2018 la Secretaría de Estado de Energía solicitó informe con propuesta motivada a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Esta Comisión remitió a la Secretaría de Estado de Energía el “Acuerdo por el que se aprueba la propuesta de metodología de cálculo de la tasa de retribución financiera de las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica para el segundo periodo regulatorio 2020-2025” aprobado por la sala de supervisión regulatoria en su sesión de fecha 30 de octubre de 2018 (INF/DE/O44/18). En este informe la Comisión propone utilizar una metodología de cálculo de la tasa de retribución financiera basada en el cálculo del WACC (Weighted Average Cost of Capital: coste promedio ponderado de capital), cuyo valor pretende reflejar cuál será el coste de obtención de los recursos financieros, tanto propios como ajenos, de las empresas del sector. Una vez obtenido dicho valor, y con el fin de obtener el diferencial que se adiciona a las Obligaciones del Estado, resta a la tasa obtenida por la citada metodología del WACC el valor de dichas obligaciones.
III
Con respecto a la actividad de producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, la Ley 24/201 3, de 26 de diciembre, prevé que puedan existir singularidades teniendo en cuenta las especificidades derivadas de su ubicación territorial y de su carácter aislado.
Asimismo, en el artículo 14.6 de la citada ley se establece que el Gobierno podrá determinar un concepto retributivo adicional para cubrir la diferencia entre los costes de inversión y explotación de la actividad de producción de energía eléctrica desarrollada en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares los ingresos de dicha actividad de producción.
Al igual que en el caso de las redes, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone que la tasa de retribución financiera de la inversión neta reconocida estará referenciada al rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario incrementado con un diferencial adecuado al efecto de permitir una retribución adecuada a la de una actividad de bajo riesgo.
Por su parte, el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, establece en su artículo 28 y en su disposición adicional primera un procedimiento similar al de las redes, en lo relativo a la revisión del diferencial que se adiciona a las Obligaciones del Estado para el cálculo de la tasa de retribución financiera.
En virtud de lo establecido en el artículo 28.1 del citado Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, la Secretaría de Estado de Energía solicitó informe a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en fecha 4 de julio de 2018, con propuesta de tasa de retribución financiera revisada para el siguiente periodo regulatorio aplicable a la retribución en los territorios no peninsulares.
En respuesta al anterior requerimiento, el 2 de noviembre tuvo entrada en el registro general del Ministerio para la Transición Ecológica el ‘Acuerdo por el que se aprueba la propuesta de tasa de retribución financiera de la actividad de producción de energía eléctrica en los sistemas no peninsulares para el segundo periodo regulatorio 2020-2025” aprobado por la sala de supervisión regulatoria en su sesión de fecha 30 de octubre de
2018 (INF/DE/119/18).
En dicho acuerdo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia propone aplicar la misma tasa de retribución financiera, para la actividad de producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos no peninsulares que para las actividades de transporte y distribución de la energía eléctrica en el segundo periodo regulatorio, cuyo valor es el 5,58%.
IV
Por otra parte, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, estableció el nuevo marco retributivo de la actividad de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Este nuevo marco se ha plasmado, en primer lugar, en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables. cogeneración y residuos y, posteriormente, mediante la aprobación de la Orden IETI1 045/2014. de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Adicionalmente, diversas disposiciones han venido aprobando otras instalaciones tipo y sus parámetros retributivos
El artículo 14.4 de la Ley 24/2013. de 26 de diciembre, y los artículos ig y 20 del Real Decreto 41312014, de 6 de junio. establecen que al finalizar cada periodo regulatorio. que tendrá una duración de seis años, se podrán revisar los parámetros retributivos de las instalaciones tipo, excepto la vida útil regulatoria y el valor estándar de la inversión inicial, mientras que al finalizar cada semiperíodo regulatorio, que tendrá una duración de tres años, se revisarán para el resto del periodo regulatorio las estimaciones de ingresos por la venta de la energía mediante orden del anterior Ministro de Industria, Energía y Turismo y actualmente de la Ministra para la Transición Ecológica, dada la nueva distribución de competencias llevada a cabo por el Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.
Adicionalmente, los citados preceptos establecen que al menos anualmente, se revisará, de acuerdo con la metodología que reglamentariamente se establezca, la retribución a la operación para aquellas instalaciones tipo a las que resulte de aplicación y cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible.
La presente ley tiene entre sus objetivos la actualización de la rentabilidad razonable aplicable a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, con régimen retributivo específico para el resto de vida útil de las instalaciones tipo, tal y como se prevé por el artículo 14.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y el artículo 19 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
De acuerdo con lo establecido por la disposición adicional décima de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en el primer periodo regulatorio, que finaliza el 31 de diciembre de 2019, el valor sobre el que gira la rentabilidad razonable de los proyectos tipo de referencia se calculó como el rendimiento medio en el mercado secundario de los tres meses anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, de las Obligaciones del Estado a diez años incrementado en 300 puntos básicos, dando como resultado un 7,503%.
En el caso de las instalaciones con derecho a la percepción de régimen económico primado a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de acuerdo con la disposición adicional segunda.5 del Real Decreto 413/2014, la rentabilidad razonable se calculó como el rendimiento medio en el mercado secundario de los diez años anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013. de 12 de julio, de las Obligaciones del Estado a diez años incrementado en 300 puntos básicos, resultando el 7,389%
El artículo 19 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio establece los criterios a considerar para la revisión de estos valores sobre los que gira la rentabilidad razonable.
Según el citado artículo, el valor sobre el que girará la rentabilidad razonable de las instalaciones tipo se calculará como la media del rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario de los 24 meses previos al mes de mayo del año anterior al del inicio del periodo regulatorio incrementada en un diferencial, aplicable en lo que reste de vida útil regulatoria de las instalaciones tipo.
Dicho artículo 19, en su apartado segundo, prevé que antes del 1 de enero del último año del periodo regulatorio correspondiente, en este caso 1 de enero de 2019, el anterior Ministro de Industria, Energía y Turismo, en la actualidad, por lo expuesto antes, la Ministra para la Transición Ecológica, elevará al Consejo de Ministros un anteproyecto de ley en el que se recogerá una propuesta del valor que tomará el diferencial señalado en el apartado primero en el periodo regulatorio siguiente, de acuerdo con los criterios fijados en el artículo 14.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. Así mismo recoge que, para fijar este valor, el Ministerio podrá recabar informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC).
En respuesta a la solicitud del Ministerio para la Transición Ecológica, la CNMC remitió un informe con la propuesta de metodología de cálculo de la tasa de retribución financiera de la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos para el segundo periodo regulatorio 2020-2025 (INF/DE/113/18) que es el que ha servido de base para la propuesta que se recoge en esta Ley.
La aplicación de la metodología expuesta en el informe de la CNMC da como resultado un valor sobre el que debe girar la rentabilidad razonable del 7,09% para el segundo periodo regulatorio. Una vez se disponga de los datos correspondientes a la cotización de las Obligaciones del Estado a diez años entre mayo de 2017 y abril de 2019 se podrá calcular el diferencial al que se refiere el artículo 19 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, como el que sea necesario sumar a la media de dicha cotización de las Obligaciones del Estado para alcanzar el valor del 7,09%.
El nuevo valor de la rentabilidad razonable será aplicable en lo que reste de vida útil regulatoria de las instalaciones tipo, sin perjuicio de las revisiones en cada periodo regulatorio previstas por el artículo 19 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
V
Es objetivo del Gobierno garantizar un marco regulatorio y económico estable como factor clave para el desarrollo de las energías renovables.
La modificación del régimen jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos operada a partir del mandato contenido en el citado Real Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, tuvo una incidencia especial en las instalaciones que tenían otorgado el régimen económico primado a la entrada en vigor de la citada norma.
Como ha sido expuesto, para estas instalaciones, la rentabilidad razonable se calculó como el rendimiento medio en el mercado secundario de los diez años anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio de las Obligaciones del Estado a diez años incrementada en 300 puntos básicos, sin perjuicio de la revisión prevista en el artículo 14.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
El establecimiento de este nuevo marco jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos ha sido objeto de una importante litigiosidad tanto a nivel interno como a nivel internacional.
En el plano interno, el Tribunal Constitucional confirmó la constitucionalidad del Real Decreto Ley 9/2013, de 12 de julio y el Tribunal Supremo, con la sola excepción de las plantas dedicadas al tratamiento de purines, ha confirmado la conformidad a derecho del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio.
En el plano internacional, se tramitan diversos procedimientos arbitrales contra el Reino de España, habiéndose dictado hasta la fecha siete laudos arbitrales, de los cuales dos han sido favorables al Reino de España y cinco han sido parcialmente condenatorios. Si bien a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley los citados laudos no son firmes, sí revelan una tendencia que justifica la necesidad de adoptar medidas tendentes a poner fin o, en su caso, mitigar esta situación que afecta de manera especial a la capacidad de atraer inversiones.
Estando pendientes de resolución, hasta la fecha, un total de 35 procedimientos de arbitraje internacional de inversión planteados contra el Reino de España, se estima necesaria la adopción de medidas que de manera inmediata permitan lanzar una señal positiva a los inversores internacionales con el objetivo de evitar el planteamiento de nuevos procedimientos arbitrales o, en su caso, poner fin a los ya existentes, pues mediante la modificación operada se pretende evitar, durante dos periodos regulatorios consecutivos, la revisión a la baja de la rentabilidad de estas inversiones.
La modificación así operada resulta de aplicación tanto a los titulares internacionales de las plantas afectadas como a los titulares nacionales, que se ven beneficiados igualmente por la medida.
Esta modificación no es aplicable, sin embargo, a las instalaciones con régimen retributivo reconocido tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, puesto que los titulares de estas instalaciones ya conocían la posibilidad de la revisión de la rentabilidad cuando realizaron la inversión correspondiente.
Con este objetivo se introduce una disposición final tercera bis en la Ley 24/201 3, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico que tiene por objeto garantizar a las instalaciones con derecho a retribución primada con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 9/2013, que la tasa de rentabilidad razonable que se fijó para el primer periodo regulatorio que finaliza el 31 de diciembre de 2019, no podrá ser modificada durante los dos periodos regulatorios que, de conformidad con la disposición adicional décima de esta misma ley. se sucedan consecutivamente desde el 1 de enero de 2020, de manera que se realiza una especie de “cristalización parcial” durante 12 años más, hasta el 31 de diciembre de 2031, de la tasa de rentabilidad razonable fijada para el primer periodo regulatorio.
Se garantiza así la estabilidad del marco retributivo de las instalaciones afectadas por esta modificación que durante un periodo de 12 años pueden decidir no experimentar la revisión a la baja de la tasa de rentabilidad fijada para el primer periodo regulatorio.
La modificación operada se justifica en la extraordinaria litigiosidad que en el plano del arbitraje internacional está sufriendo el Reino de España y que exige la adopción de medidas que, por un lado, tengan por objeto evitar el planteamiento de nuevos procedimientos arbitrales y, por otro, permitan la eventual retirada de los procedimientos existentes.
VI
De acuerdo con todo lo expuesto, y una vez analizados los informes remitidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, procede, para el periodo regulatorio 2020-2025, la actualización en la presente ley los valores de las tasas de retribución financiera y de los valores diferenciales de dicha tasa de retribución de las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica y de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional, así como el valor de la rentabilidad razonable de las actividades de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con régimen retributivo específico aplicable en lo que reste de vida útil regulatoria de las instalaciones tipo, y en base al cual serán revisados el resto de parámetros retributivos para el segundo periodo regulatorio comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2025.
TITULO 1
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
El objeto de la presente ley es el establecimiento, para el segundo periodo regulatorio comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2025, de:
a) La tasa de retribución financiera y el diferencial de las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica.
b) La tasa de retribución financiera y el diferencial de la actividad de producción en los sistemas eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional.
c) La rentabilidad razonable y el diferencial de las actividades de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con régimen retributivo específico.
Articulo 2. Ámbito de aplicación.
La presente ley será de aplicación a las empresas que desarrollen actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, así como a aquellas que realicen actividades producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional, y aquellas que desarrollen la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con régimen retributivo especifico.
TITULO II
Tasas de retribución
Artículo 3. Tasa de retribución financiera y diferencial de las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica.
1. La tasa de retribución financiera de las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica en el segundo periodo regulatorio será el 5,58%
2. El diferencial que deberá sumarse a las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario de los 24 meses previos al mes de mayo 2019. para obtener la tasa de retribución Financiera de las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica en el segundo periodo regulatorio será el resultado de detraer del valor de la tasa de retribución financiera el valor de les Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario de los 24 meses previos al mes de mayo 2019.
3. No obstante lo anterior, en ningún caso la variación de la tasa de retribución financiera empleada en el cálculo de la retribución financiera entre dos años consecutivos podrá ser superior en valor absoluto a 50 puntos básicos. En el caso de que se produjera una variación superior, el cambio del valor en la tasa de retribución se efectuará en el número de años que resulte necesario a fin de no superar dicho límite.
Artículo 4. Tasa de retribución financiera y diferencial para la actividad de producción en los sistemas eléctricos no peninsulares con régimen retributivo
adicional
1. La tasa de retribución financiera de la actividad de producción en los sistemas eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional en el segundo periodo regulatorio será el 5,58%.
2. El diferencial que deberá sumarse a las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario de los 24 meses previos al mes de mayo 2019, para obtener la tasa de retribución financiera de la actividad de producción en los sistemas eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional en el segundo periodo regulatorio será el resultado de detraer del valor de la tasa de retribución financiera el valor de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario de los 24 meses previos al mes de mayo 2019.
3. No obstante lo anterior, en ningún caso, la variación de la tasa de retribución financiera empleada entre dos años consecutivos podrá ser superior en valor absoluto a 50 puntos básicos. En el caso de que se produjera una variación superior, la propuesta de cambio del valor en la tasa de retribución se efectuará en el número de años que resulte necesario a fin de no superar dicho límite.
Artículo 5. Valor de la rentabilidad razonable y el diferencial de aplicación al régimen retributivo específico.
1. La rentabilidad razonable aplicable en lo que resto de vida útil regulatoria de las instalaciones tipo, que se utilizará para la revisión y actualización de los parámetros retributivos que serán de aplicación durante el segundo periodo regulatorio, según lo previsto en el artículo 14.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre y en los artículos 19 y 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, antes de impuestos, será de 7,09%.
2. El diferencial que deberá sumarse al valor de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario de los 24 meses previos al mes de mayo 2019, será el resultado de detraer del valor de la rentabilidad razonable citado anteriormente el valor de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario de los 24 meses previos al mes de mayo 2019.
Disposición final primera.
Se introduce una Disposición final tercera bis en la Ley 2412013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, con el siguiente tenor literal:
«Disposición final tercera bis».
Excepcionalmente, para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, el valor sobre el que girará la rentabilidad razonable fijada para el primer periodo regulatorio, no podrá ser revisado durante los dos periodos regulatorios que se sucedan, de manera consecutiva, a partir del 1 de enero de 2020.
Ello no obstante, el órgano encargado de la liquidación del régimen retributivo específico de las instalaciones referidas en el párrafo anterior detraerá del importe correspondiente a la diferencia entre la retribución que proceda abonar a las mismas, manteniendo la rentabilidad según el párrafo anterior, y la que les hubiese correspondido con la rentabilidad resultante de la aplicación del artículo 5 de esta ley, la cantidad correspondiente a indemnizaciones o compensaciones que deban ser abonadas a consecuencia de resolución firme dictada en cualquier instancia judicial o arbitral y que se fundamenten en la modificación del régimen retributivo específico operada tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio y de sus normas de desarrollo, salvo que se acredite la renuncia fehaciente a su percepción.
A estos efectos, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado comunicará al órgano encargado de la liquidación del régimen retributivo específico cualquier resolución judicial o arbitral firme a que se refiere el párrafo anterior.
Las instalaciones previstas en el párrafo primero podrán renunciar a la aplicación de lo previsto en la presente disposición, debiendo manifestar su renuncia de manera fehaciente ante la Dirección General de Política Energética y Minas antes del 1 de enero de 2020. En este caso, para el cálculo de la retribución que les corresponda percibir se tendrá en cuenta el valor de la rentabilidad razonable que se fije para cada periodo regulatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico.
Disposición final segunda. Títulos competenciales.
Esta Ley se dicta al amparo de las reglas 13 y 25 del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.
Además del precepto anterior, deben tenerse en cuenta el artículo 28 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, el artículo 8 del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre y el artículo 14 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, que disponen el procedimiento para la actualización de la tasa de retribución de las actividades de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, y en las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, y el artículo 19 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que establece revisión del valor sobre el que girará la rentabilidad razonable para la actividad de producción con régimen retributivo específico.
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
Se habilita al Gobierno para que en el ámbito de sus competencias apruebe cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación, ejecución y desarrollo de lo establecido en esta Ley.