Los Ayuntamientos no tienen competencia para opinar sobre los valores catastrales del BICES fotovoltaico.

Según la Audiencia Nacional los Ayuntamientos aún siendo los beneficiados del BICES, no estan legitimados en las modificaciones de los valores catastrales del BICES.

El pasado día 4 de junio la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, dictó sentencia por la que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por  el AYUNTAMIENTO DE ALDEIRE (Granada) contra la Resolución dictada por el T.E.A.C. el dia 26 de mayo de 2009.

La citada Resolución del T.E.A.C desestimó previamente la reclamación económico-administrativa interpuesta por el AYUNTAMIENTO DE ALDEIRE contra resolución del Director General del Catastro de 11 de diciembre de 2008 que inadmitió el recurso de reposición promovido por el Ayuntamiento para impugnar la Ponencia de Valores de las Centrales de Energía Solar.

La impugnación tuvo su origen en los hechos siguientes:

-. En el BOE de 30 de septiembre de 2008 se insertó anuncio de la Dirección General del Catastro publicando su resolución de 26 del mismo mes por la que se aprobaban las Ponencias de Valores especiales correspondientes a Grupo A 1, Producción de Electricidad, Parques Eólicos y Centrales de Energía Solar, señalando que ello suponía la iniciación del procedimiento de determinación del valor catastral de los citados inmuebles y que las indicadas Ponencias de Valores Especiales se encontraban expuestas al público en la dirección General del Catastro, indicándose igualmente la posibilidad de interponer reclamación económico-administrativa ante el TEAC y con carácter potestativo, recurso de reposición previo ante el Director General del Catastro.

-. El Ayuntamiento de Aldeire interpuso recurso de reposición que fue inadmitido porque se entendió de aplicación el art. 232.2 apartado e) de la Ley 58/2003 .

 Los motivos de impugnación alegados por el Ayuntamiento pueden resumirse como sigue:

La interpretación del art. 232.2 que hace la administración es excesiva o desproporcionadamente rigorista, contraria al principio pro actione, y considera que el Ayuntamiento está legitimado porque sería el único hipotético beneficiario de los fondos gestionados mediante el IBI y se ve claramente afectado por la modificación de los valores catastrales del BICE. Sostiene que el valor catastral de los inmuebles será determinante para la fijación de la cuota íntegra y líquida, por lo que en consecuencia afectará a los recursos financieros de la Entidad Local, y con ellos a sus derechos. Es decir, alega que como gestora del IBI tiene un interés directo y legítimo por aplicación de los arts. 78 de la ley 39/88 y 28.1 .a) de la ley jurisdiccional.

Igualmente realiza alegaciones relativas al fondo del asunto, al entender que el Acuerdo de 26 de septiembre de 2008 se ha adoptado sin sometimiento a informe de los Ayuntamientos, y que el trámite de apertura de audiencia no es equivalente al preceptivo informe previo de los Ayuntamientos interesados. Y ya concretamente en relación con los parques Eólicos y las centrales Termosolares, considera que la valoración si ha sido fijada en consonancia con el valor de reposición, pero que en las Centrales Fotovoltaícas el valor asignado se sitúa entre el 3 y el 10 % del coste real.

El Abogado del Estado por su parte, consideró:

que el Ayuntamiento hoy actor carece de legitimación, por ser un mero destinatario de fondos, y porque el propio art. 30 del RD 391/l.996 como ahora el 232 de la L.G.T . niega la legitimación a las Administraciones Públicas para que puedan promover reclamaciones económico-administrativas, con cita de varias sentencias de esta misma Sala y Sección. Señala que el procedimiento económico-administrativo se configura como una garantía de los administrados, debiendo contemplarse restrictivamente la posibilidad de que sea la propia Administración Pública la que haga uso de este procedimiento con la finalidad de hacer más gravosa la situación de los particulares.

El artículo 232 de la Ley 58/2003 efectúa una doble delimitación en materia de legitimación en el procedimiento económico-administrativo, positiva y negativa. En la negativa incluye a los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto. La exclusión legal se justifica porque las reclamaciones económico-administrativas son recursos administrativos y no tiene sentido que unos órganos de la Administración impugnen sus propios actos (iría en contra del principio general de que la Administración no puede ir en contra de sus propios actos) o los de otros órganos distintos pero ante otros órganos de la Administración como son los Tribunales Económico-Administrativos (lo que chocaría con el principio de personalidad jurídica única de la Administración). Las relaciones entre órganos de la Administración se rigen por el principio de competencia (artículos 4.1. y 18 LRJPAC) y las discrepancias deben solucionarse a través del conflicto de atribuciones (artículo 20.3 LRJPAC), quedando específicamente regulados en la Ley 58/2003 los supuestos previstos en los procedimientos especiales de revisión.

Como recuerda el Abogado del Estado, esta misma Sala y Sección antes de la vigencia de este precepto, ya había resuelto recursos en esta misma materia en el sentido propugnado por la Administración y en concreto por el Acuerdo del TEAC que se recurre; entre otras en la sentencia dictada el día 12-IX-2002 en el recurso contencioso-administrativo 395/1999 interpuesto por un Ayuntamiento que solicitaba el reconocimiento de su derecho a ser considerado interesado en las reclamaciones económico- administrativas en las que se debata la validez del valor catastral fijado por el Centro de Gestión Catastral. Solicitaba igualmente se reconociese su legitimación para interponer ante el TEAC recurso de alzada contra las resoluciones del TEAR en la citada materia.

La Sala razonó entonces como sigue:

"La legitimación en vía económico-administrativa es negada a la recurrente por el TEAC con base, literalmente, en los siguientes razonamientos: "el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2795/l.980 de 12 de diciembre por el que se articula la Ley 39/l.980 de 5 de julio de Bases del Procedimiento Económico-Administrativo ha sido modificado pro al Disposición Adicional Única de la ley 25/l.995 de 20 de julio de modificación parcial de la Ley General Tributaria en el sentido de añadir una nueva letra e) en el apartado dos , que se refiere a quienes no estará legitimados para promover reclamaciones económico-administrativas con la siguiente redacción: "e) Los organismo de la Administración central, periférica, institucional o corporativa del Estado, aun dotados de personalidad jurídica propia, que hayan dictado el acto reclamable, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto", aspecto que ha sido recogido por el actual Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-administrativas aprobado por Real Decreto 391/l996 de 1 de marzo en sus artículos 30.2.d) 120.3 en los que se niega legitimación para reclamar o recurrir en alzada a cualquier entidad que sea mera destinataria de los fondos gestionados mediante el acto administrativo impugnado".

El artículo 2 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones económico-administrativas, en la redacción aprobada por R.D. 1999/1981 establece que substanciarán en vía económico-administrativa las siguientes materias: "a) La gestión, inspección y recaudación de los tributos, exacciones parafiscales y, en general de todos los ingresos de derecho público del Estado y de la Administración Local o Institucional". En el Reglamento de Procedimiento aprobado por R.D. 391/1996, de l de marzo, en el art. 2 regulando las materias sobre las que pueden versar las reclamaciones, establece. "e) los actos relativos a los tributos que constituyan ingresos de las Haciendas Locales en los casos en que así se disponga por la legislación reguladora de dichas Haciendas". La modificación del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-administrativas tuvo lugar por medio del R.D. 391/l.996 de l de marzo, el cual en su Disposición Transitoria única establece el presente Reglamento se aplicará a todo procedimiento en curso. No obstante, los trámites ya concluidos conservarán su validez. Los trámites ya iniciados pero todavía no concluidos continúan rigiéndose por el Reglamento de 20 de agosto de l.981 hasta que concluyan.

En consecuencia al procedimiento de autos le es de aplicación la redacción del Reglamento que excluye la reclamación en esta vía por el Ayuntamiento actor contra una resolución que en contra de lo afirmado en su demanda no afecta directamente a su derecho. La cuestión que se encuentra en el origen de las reclamaciones interpuestas por los particulares ante el TEAR es el valor catastral señalado a sus inmuebles. Según la configuración legal del IBI, en esencia, el método de determinación del valor catastral consiste en: 1) La delimitación del suelo sujeto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de cada término municipal en polígonos de actuación fiscal, delimitados según la coherencia urbanística, circunstancias que hagan aconsejable la unidad de actuación, condiciones particulares y cualesquiera otras significativas. 2) Determinación de los valores unitarios del suelo, que comprenden el valor básico de repercusión, calculado por el llamado "método residual", en cada polígono, y después en cada calle, manzana o paraje, y por último el de cada parcela en concreto. 3) El valor de repercusión por parcela que se determina corrigiendo el valor unitario de cada calle, mediante la aplicación de coeficientes correctores, según características intrínsecas de la parcela (edificación en manzana cerrada: solares con varias fachadas, longitud de fachada, configuración irregular, desmonte excesivo, fondo excesivo, etc. edificación abierta: en bloque, viviendas unifamiliares, etc. y según características extrínsecas de la parcela (grado de urbanización, inedificabilidad, etc.). 4) Valor del suelo en parcela edificada y sin edificar. 5) Valor de las construcciones atendiendo a su tipificación y coste actual de reposición. 6) Aplicación de coeficientes correctores del valor de la construcción tipo (antigüedad de la construcción, estado de conservación). 7) El valor catastral de la finca se halla por suma de los valores del suelo, y en su caso, el de las construcciones, aplicándose dos índices: el de suma de los honorarios de los profesionales y el de aprovechamiento distinto del más idóneo.

Este método se desarrolla primero con carácter general, mediante la llamada Ponencia de valores, que en realidad son las bases o esquemas en el que queda planteado el método a seguir, que, una vez aprobado, se aplica a todas y cada una de las unidades urbanas, fijando así individualmente su valor catastral del suelo y su valor de las construcciones. El sistema de valoración catastral que establece la Ley es encomendado íntegramente a un organismo autónomo perteneciente a la Administración, en un procedimiento de determinación del valor catastral que es impugnable en vía económico-administrativa. La gestión del Impuesto es compartida en cuanto a que la confección del Padrón, la elaboración de las Ponencias de valores, la fijación revisión o modificación de los valores catastrales así como la formación, conservación, y revisión corresponden al Centro de Gestión Catastral y Cooperación tributaria "directamente o a través de los convenios de colaboración que se celebren con las Entidades locales en los términos que reglamentariamente se establezcan" y sin perjuicio de "la superior función de coordinación de valores " que "se ejercerá en todo caso por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria" (art. 78.1 y D.A. 4ª de la Ley 39/88). A dicho Centro corresponde asimismo emitir el preceptivo informe técnico previo a la concesión y denegación de exenciones y bonificaciones tributarias 8 art.78.3 ley 39/889 que, como la liquidación tributaria es competencia exclusiva del Ayuntamiento. La gestión así regulada del IBI condiciona el sistema de impugnación, con diferentes sistemas de recursos para los actos de la Administración estatal y Local.

En el marco de este sistema legal cobra plena justificación la limitación de la legitimación del recurrente para impugnar una resolución en la que su único interés es que en una posterior fase de la gestión tributaria será destinataria de los fondos gestionados por el IBI.

Cuestión distinta es su legitimación en el proceso, que no es negada, y que tiene su fundamento en las razones que alega, si bien tales conceptos de interés legítimo no son de aplicación al procedimiento económico-administrativo si las normas reguladoras del mismo expresamente excluyen la del recurrente.

De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del presente recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado por su conformidad a derecho."

Por lo tanto, no solo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley General Tributaria , sino incluso con fundamento en lo dispuesto en Reglamento para las reclamaciones económico-administrativas resulta que no está legitimado el Ayuntamiento actor para interponer en primer lugar el recurso de reposición, que es previo a la reclamación económico- administrativo, y en segundo lugar la propia reclamación económico-administrativa contra una resolución de la Dirección General del Catastro publicando su resolución de 26 del mismo mes por la que se aprobaban las Ponencias de Valores especiales correspondientes a Grupo A 1, Producción de Electricidad, Parques Eólicos y Centrales de Energía Solar, señalando que ello suponía la iniciación del procedimiento de determinación del valor catastral de los citados inmuebles. Y es que finalmente, el Ayuntamiento no es sino la Administración destinataria de los fondos que se generarán y gestionarán como consecuencia de dicho acto administrativo.

El acto administrativo impugnado es por tanto conforme a derecho, no siendo procedente entrar a conocer del fondo del asunto como plantea la recurrente.

En idéntico sentido se ha pronunciado esta Sala entre otras en las siguientes sentencias: 19-V-2010 rec. 155/09; 13-V-2010, rec. 148/09; 15-XII-2009 rec. 161/09.

De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del presente recurso y la confirmación tanto de la resolución del TEAC impugnada como de aquellas de las que trae origen por su conformidad a derecho.

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